El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Carreño las peticiones realizadas ante COGERSA sobre el Fondo de Compensación 2019. El ciudadano alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación tras comprobar que la administración municipal ya había facilitado el acceso al expediente de forma electrónica.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0132/2020
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Carreño. (Asturias).
Información solicitada: Peticiones del Ayuntamiento de Carreño al Consorcio para la Gestión de los Residuos Sólidos en Asturias (COGERSA) relacionadas con el Fondo de Compensación 2019.
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 3 de enero de 2020 la siguiente información:
"Que tras ver las peticiones del Ayuntamiento a Cogersa para el Fondo de Compensación 2019 SOLICITA: Se nos faciliten las peticiones de la de la Asociación Santiago de Ambás. (Tercero Petición)."
2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 12 de febrero de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Gobernanza Pública, Transparencia, Participación Ciudadana y Agenda 2030 de la Consejería de Presidencia del Gobierno del Principado de Asturias y al Secretario/a General del Ayuntamiento de Carreño, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 24 de febrero de 2020 se reciben las alegaciones que indican:
RESUMEN
Punto 1. Se entiende que se hace referencia a la petición de número de registro 9385 de fecha 19-11-2019. Se tramita en el expediente 6387/2019. Se notifica fehacientemente el 26-11-2019. No acceden al su buzón de notificaciones. El correo de cortesía es de 26-11-2019 13:37. Se manda autorización al expediente electrónico, una vez que el sistema notifica mediante procesos automáticos (según Ley 39/2015). Para la autorización al expediente se envía correo electrónico el día 26-11-2019 13:57, facilitando las credenciales, así como los plazos de acceso desde el 26-11-2019 13:58 al 13-12-2019 23:00. Constan los accesos al expediente electrónico desde las credenciales enviadas y se accede desde la IP (88.5.76.25) el 10-12-2019.
Punto 2. Se dio respuesta en plazo. Petición en entrada número 2951 de 15-04-2019, se crea documento de respuesta el 16-04-2019, se firma por Alcaldesa el 17-04-2019 y se registra de salida el 17-04-2019 con número de salida 1918. La AAVV San Juan de Tamón aceptó el acuse de recibo el 24-04-2019. Tal y como se indica en el escrito contestación a la petición se adjunta el documento ALC13E01P, con número de entrada 533 del 24-01-2019. Que es un correo electrónico que envía el presidente de la AAVV Santiago de Ambás, a la cuenta de correo [email protected], a la atención del Concejal de Medio Rural y Pesca, haciendo llegar las solicitudes de inversión para la subvención de COGERSA para el año 2019. Este documento lo vuelve a solicitar la AAVV San Juan de Tamón en las reclamaciones punto 3 y punto 4. Aclarar que cualquier documento que se facilita al ciudadano en papel, se pone a disposición en la sede electrónica del Ayuntamiento de Carreño, con lo que todos los documentos de este Ayuntamiento pueden ser consultados de forma electrónica, basta con acceder a la validación de documentos, son el CVS que aparece en todos los documentos impresos. Y se podrán acceder a los metadatos.
Punto 3. Petición de entrada 9835 de fecha 10-12-2019. Se tramita en el expediente 6837/2019. Para la autorización al expediente (conjuntamente con el expediente 6386/2019) se envía correo electrónico 18-12-2019, facilitando las credenciales, así como los plazos de acceso desde el 18-12-2019 11:58 al 27-01-2020 23:00. Indicar que nuestros documentos electrónicos cumplen el estándar en formato PDF/A, ofreciendo las garantías y dando cumplimiento a las leyes al respecto.
Punto 4. Petición de entrada 65 de fecha 03-01-2020. Se tramita en el expediente 6837/2019, por tratarse de la misma petición. Se comprueba que no se incorporó al expediente la petición de la AAVV Santiago de Ambás. Pero se aclara que la petición de información solicitada en este punto, ya se les facilitó en el expediente 2010/2019, con el código de documento ALC13E01P, con número de entrada 533 del 24-01-2019. Que es un correo electrónico que envía el presidente de la AAVV Santiago de Ambás, a la cuenta de correo [email protected], a la atención del Concejal de Medio Rural y Pesca, haciendo llegar las solicitudes de inversión para la subvención de COGERSA para el año 2019. Se notifica fehacientemente nuevamente 07-01-2020. Se aceptó la notificación el 13-01-2020 15:30. Para la autorización al expediente se envía correo electrónico de cortesía 07-01-2020, facilitando las credenciales, así como los plazos de acceso desde el 07-01-2020 11:39 al 31-01-2020 23:50. Constan los accesos al expediente desde las credenciales enviadas y desde la IP (88.5.76.107) en varias fechas (20-12-2019, 23-12-2019 y 13-01-2020). El punto 3 y 4 tratados conjuntamente, la fecha de entrada en el registro fue el 10-12-2019, y después de incorporar la petición AAVV Santiago de Ambás. Se notifica fehacientemente el 07-01-2020, y en la misma fecha el correo de cortesía. La AAVV accede a su buzón de notificaciones el 13-01-2020 15:30. En cuanto a estas dos cuestiones, se indica que las peticiones de acceso a la información, se hacen al Ayuntamiento de Carreño como entidad y se contesta en función de la distribución de competencias, sin que eso afecte a los derechos de acceso a la información según la ley. Y no se debe de tener en cuenta quien firma la comunicación, sino que la información que se solicita se suministra o no. Lo que se informa a los efectos oportunos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. - De acuerdo con esta premisa, no cabe albergar duda alguna que el objeto sobre el que se pretende ejercer el derecho de acceso a la información se trata de “información pública” a los efectos de la LTAIBG, puesto que ha sido adquirida y obra en poder de un sujeto vinculado por la LTAIBG –a través del artículo 2.1.a)- en el ejercicio de las competencias que el vigente ordenamiento le atribuye. A mayor abundamiento, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG, las autoridades públicas están obligadas a publicar “de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública”. La información relativa a la materia de “subvenciones” constituye, en consecuencia, una información de carácter económico o presupuestario de las previstas en el artículo 8.1 de la LTAIBG que debe ser publicada de oficio por las entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG. Del citado artículo 8.1. se desprende que dichas administraciones “deberán hacer pública, como mínimo”, a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de la LTAIBG, “la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión o presupuestaria que se indican a continuación”, especificándose en la materia que ahora interesa lo siguiente:
"c) Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios."
La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de las subvenciones en los términos acabados de reseñar no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma. En este caso, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, hay que tener en cuenta que:"En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sedes o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarse a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente lo información solicitado pero deberá señalar expresamente el link que accede o lo información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactos que se refieran o lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea preciso y concreto y lleve, de forma inequívoca, rápido y directo lo información sin necesidad de requisitos previos, ni sucesivos búsquedas".
Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración local consiste en facilitar la información de que se trate al solicitante de la misma, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG. En el presente caso, a pesar de que la subvención es concedida por el Consorcio para la Gestión de los Residuos Sólidos en Asturias (COGERSA) la participación del Ayuntamiento de Carreño es fundamental al ser la entidad que solicita y recibe la subvención para financiar actividades o infraestructuras en las parroquias de Ambás y Tamón. De los antecedentes que obran en el expediente, se constata -según las detalladas alegaciones remitidas por el ayuntamiento- que la administración municipal ha facilitado el acceso al expediente solicitado mediante vía electrónica y que la Asociación de Vecinos "San Juan de Tamón" ha accedido al mismo en diferentes fechas, dentro siempre del periodo concedido para acceder al mismo. A este respecto debe indicarse que este Consejo cree que en sus relaciones con otras administraciones públicas rigen los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional que establece la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en su artículo 3.1 e) y por consiguiente, presupone la veracidad de la documentación enviada por aquéllas y a los argumentos recogidos en sus escritos y comunicaciones. En consecuencia procede desestimar la reclamación al considerar que el Ayuntamiento de Carreño ha facilitado el acceso a la información solicitada, cumpliendo con lo estipulado en el artículo 22 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por considerar que el Ayuntamiento de Carreño ha aplicado correctamente la LTAIBG.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.