Estimada 24/09/2015 · 83 días en resolverse

Acceso a información presupuestaria y de obras de la línea de tren de vía estrecha en León

El interesado solicitó información sobre presupuestos, programas de obras y contratos de la línea de tren de vía estrecha en León a ADIF. La administración alegó que debía usar el Portal de Transparencia y no el correo electrónico. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, al considerar que el uso del portal no es obligatorio y que la entidad debe canalizar las solicitudes recibidas.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso puede ejercerse por cualquier medio que permita identificar al solicitante, la información pedida y un contacto, no siendo obligatorio el uso exclusivo del Portal de la Transparencia.
2 La solicitud se dirigió correctamente al titular del órgano que posee la información, que en este caso es ADIF.
3 La administración tiene la obligación de canalizar las comunicaciones recibidas por otros medios hacia las unidades competentes para dar respuesta al ciudadano.
4 La respuesta de la administración indicando que el canal utilizado no era el idóneo constituye una falta de ajuste a derecho.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 3 de julio de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] presentó los días 25 de abril, 20 y 29 de junio de 2015, varias solicitudes de acceso a la información a la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS DE ESPAÑA (ADIF), dependiente del MINISTERIO DE FOMENTO, al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que le podía conocer una serie de datos en relación con las obras de modificación de la línea de tren de vía estrecha en las cercanías de León, que comenzaron en 2010 y que aun no han terminado. En concreto, solicita:
    • a. Presupuesto disponible para el año 2015.
    • b. Programas de obras desde 2010 y programa actual, con fecha de terminación.
    • c. presupuestos inicial y reformados hasta la actualidad.
    • d. El total invertido en este proyecto desglosado en sus principales partidas y lista de contratos realizados.
    • e. Explicación de cómo será el servicio de trenes cuando las obras terminen.
  2. La ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ADIF, dependiente del MINISTERIO DE FOMENTO, contestó al Reclamante en las tres ocasiones, la ultima el día 29 de junio de 2015, aunque no le proporcionó la información solicitada. En todos los casos, le indicaba que su petición debía realizarse por el Portal de Transparencia, no por el correo electrónico directo que la empresa tiene para contestar cuestiones o dudas de los ciudadanos, puesto que con los recursos que se dispone y los resortes internos de obtención de información no es posible atender a su pregunta desde esa dirección de correo electrónico.
  3. [anonimizado] entendiendo que la contestación no daba cumplida respuesta a su solicitud, presentó Reclamación, el 3 de julio de 2015, ante este Consejo de Transparencia en la que manifiesta que
    Las respuestas de ADIF implican una negación a facilitar datos y, en consecuencia, no ha cumplido la Ley, que lo solicita al Consejo de Transparencia que se le proporcione la información solicitada.
  4. Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió, el 10 de julio de 2015, a dar traslado a la Unidad de Transparencia del MINISTERIO DE FOMENTO de la documentación contenida en el expediente a los efectos de que pudieran realizar las alegaciones que se considerasen oportunas. Las alegaciones de ADIF, dependientes del MINISTERIO DE FOMENTO, recibidas en este Consejo de Transparencia el 30 de julio de 2015, son una repetición de las efectuadas anteriormente al Reclamante, concluyendo que no se le ha denegado la información, sino simplemente se le ha indicado por dos veces que el camino idóneo no es el que he seguido y para que su respuesta sea acorde con lo expresado en la Ley de Transparencia debía formular su pregunta por el canal establecido para ello en la Web del Portal de la Transparencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
  3. En cuanto al fondo del asunto, entiende la Administración que no se ha denegado la información solicitada, sino que se le ha indicado al solicitante que el camino que marca la Ley de Transparencia para ejercer el derecho de acceso es a través del Portal de la Transparencia. Estas alegaciones no deben prosperar, por no constituir una interpretación correcta de la LTAIBG. En efecto, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública está recogido en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG. En concreto, el artículo 17 señala que
    El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información. Cuando se trate de información en posesión de personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, la solicitud se dirigirá a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a las que se encuentren vinculadas.
    Su apartado 2 especifica claramente que
    La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de:
    • a) La identidad del solicitante.
    • b) La información que se solicita.
    • c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones.
    • d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada.
    Por su parte, el Portal de la Transparencia está regulado en el artículo 10 de la LTAIBG y su función es facilitar el acceso de los ciudadanos a toda la información (...) relativa a su ámbito de actuación. De lo expuesto no se deriva en ningún caso que sea obligatorio ejercer el derecho de acceso a la información pública a través del Portal de la Transparencia. Además, debe recordarse que el Reclamante dirigió la solicitud de acceso directamente a la entidad que posee la información – ADIF –, que invocó además claramente que lo que hacía al amparo de la Ley de Transparencia (e, incluso, llega a mencionar que, en ausencia de respuesta, acudiría a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno), y que en la primera respuesta se le indicó al solicitante que se estaba gestionando su petición, y una vez se obtuviera respuesta de la Subdirección de Red de ancho Métrico, se procedería a su envío. Es decir, ya en la primera comunicación con el reclamante no se le indicó en ningún momento que la vía utilizada para formular su solicitud no era adecuada. Asimismo, y según se desprende del expediente, ADIF alega que desde el correo electrónico utilizado por [anonimizado] se responde de forma genérica y en virtud de esa relación con los ciudadanos, se trata de canalizar las posibles contestaciones. De hecho, entre sus funciones está la de distribuir a las distintas direcciones de la entidad las preguntas que entran para su respuesta al ciudadano, pero no cuenta con los mecanismos de obtención de información y respuesta internos. Esas funciones podrían haber sido igualmente desempeñadas en el caso concreto, es decir, informando de la recepción de una comunicación por la que se solicitaba información en aplicación de la LTAIBG, canalizándola a través de la Unidad de Información correspondiente de acuerdo con las competencias que esos órganos tienen conferidas en virtud del artículo 21 de la norma, y proporcionando, en definitiva, una respuesta a la solicitud.
  4. En conclusión, y por cuanto no se han procedido a estimar la Reclamación presentada por [anonimizado] concediéndole el derecho de acceso a la información referenciada en el Antecedente de Hecho 1 de esta Resolución.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por [anonimizado] contra las resoluciones de la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS DE ESPAÑA (ADIF), dependiente del MINISTERIO DE FOMENTO, de fechas 20 y 29 de junio de 2015, por no ser ajustadas a derecho.
  2. SEGUNDO: INSTAR a la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS DE ESPAÑA (ADIF), dependiente del MINISTERIO DE FOMENTO a que, en el plazo de quince días hábiles, proporcione a [anonimizado] la información solicitada y aun no atendida, en los términos citados en la parte expositiva de la presente Resolución.
  3. TERCERO: INSTAR a la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS DE ESPAÑA (ADIF), dependiente del MINISTERIO DE FOMENTO a que, en el mismo plazo de quince días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información facilitada al Reclamante.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.