Desestimada 20/10/2025 · 102 días en resolverse

Solicitud de información sobre la firmeza y recursos de una decisión de no incoación de expediente disciplinario

El reclamante solicitó al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública saber si la decisión de no incoar un expediente disciplinario era firme y qué recursos procedían. Alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información ya había sido entregada previamente en mayo de 2023.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio alegó que la petición de 2025 no era una solicitud de acceso según la Ley 19/2013, sino una consulta sobre la naturaleza jurídica de una decisión previa.
2 Se constató que la administración ya había comunicado en mayo de 2023 que la decisión no era una resolución administrativa susceptible de recurso.
3 El Consejo de Transparencia no tiene competencia para determinar si el criterio jurídico de la administración sobre la recurribilidad de sus actos es correcto.
4 La reclamación se desestima al comprobarse que la información requerida ya había sido facilitada al interesado.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de enero de 2025 el reclamante reiteró el contenido de las solicitudes presentadas en el MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA en el año 2023, al amparo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), sobre la incoación de un expediente disciplinario contra la secretaria del Ayuntamiento de.

En concreto, solicitaba que se le informara de si la comunicación de la Dirección General de la Función Pública de fecha 23 de marzo de 2023, en la que se acordaba no instruir expediente disciplinario, constituía una resolución firme y, en su caso, los recursos procedentes frente a tal decisión.

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 10 de julio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), en aplicación del artículo 242 LTAIBG, en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a la solicitud.

4. Con fecha 10 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 31 de julio de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:

«(...) La DGFP ya había respondido anteriormente al interesado, mediante escrito de 17 de mayo de 2023, indicando que no se había incoado expediente disciplinario y que el escrito de 23 de marzo de 2023 no tenía naturaleza de resolución administrativa, al no resolver procedimiento alguno. Asimismo, se le remitía copia de los informes solicitados por este centro directivo al Sr. Alcalde del Ayuntamiento de y a la propia funcionaria denunciada. Por consiguiente, no existe expediente disciplinario formalmente incoado, sino únicamente actuaciones preliminares en respuesta a una denuncia, sin que se haya producido actuación administrativa posterior ni generado documentación adicional desde mayo de 2023. (...) Además, la decisión de no incoar expediente disciplinario no constituye una resolución administrativa susceptible de recurso. Así se indicó expresamente en el escrito de 17 de mayo de 2023, con cita del artículo 112.1 de la Ley 39/2015 sobre los actos recurribles. (...) 2) Sobre la respuesta suficiente ya proporcionada y la documentación disponible: El reclamante fue debidamente informado mediante los escritos de 23 de marzo y 17 de mayo de 2023, en los que se le comunicaba:
  • Que no se había incoado procedimiento sancionador.
  • Que el escrito de 23 de marzo no constituía resolución administrativa.
  • Que no cabía recurso alguno por no haberse adoptado acto administrativo.
  • Que se le facilitaban los únicos documentos disponibles. Desde entonces, no se ha generado nueva documentación ni se ha producido actuación adicional que altere esta situación.
De todo lo expuesto, se desprenden las siguientes conclusiones:
  • El escrito del 9 de enero de 2025 no es una solicitud de acceso a información pública en los términos de la Ley 19/2013, sino una petición sobre la firmeza y recurribilidad de una decisión de no incoar expediente disciplinario.
  • El reclamante ya recibió respuesta suficiente en mayo de 2023, por lo que no hay “silencio” ni omisión de pronunciamiento.
  • No se ha incoado ningún expediente disciplinario, por lo que no hay documentación adicional que pueda facilitarse por ningún cauce y además, si la hubiera, tampoco se podría proporcionar porque la materia disciplinaria se halla regulada por su propia normativa específica.
  • Por tanto, la reclamación ante el CTBG carece de objeto en el marco de la Ley 19/2013».

Al escrito de alegaciones se acompañan los dos oficios de respuesta de 23 de marzo y de 17 de mayo de 2025 en los que se da respuesta al reclamante en los términos indicados. El 31 de julio de 2025 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 13 de agosto de 2025 en el que se muestra disconforme con las consideraciones realizadas por la Dirección General de la Función Pública, señalando, en resumen, que se trata de actuaciones previas, que el hecho de que no se incoe un procedimiento disciplinario como consecuencia de su denuncia no implica que esa decisión no sea susceptible de fiscalización mediante los recursos oportunos, que la notificación de esa decisión debe cumplir con las formalidades establecidas legalmente (entre ellas, la de indicar si se trata de una resolución firme o no y los recursos que caben contra ella) y reitera su petición de que se le indique «el carácter de firme o no, de su decisión de no incoar procedimiento sancionador por la posible comisión de faltas muy graves, de fecha 23 de marzo de 2023 y, en su caso de los recursos que caben contra la misma».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.

La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.

La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente pone de manifiesto que el escrito no se había tramitado como una solicitud de acceso a la información, pero que, en cualquier caso, las peticiones habían recibido respuesta en dos oficios previos notificados al reclamante. no se ha incoado ningún expediente disciplinario contra la secretaria del Ayuntamiento de

4.

Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido al no haber interpretado el escrito como una solicitud de información. No obstante, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

Sobre este particular debe añadirse que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 LTAIBG, las solicitudes de acceso a la información deberán dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información, pudiéndose presentar por cualquier medio que permita tener constancia de los extremos que se relacionan en el segundo apartado del precepto. De lo anterior se desprende con claridad que la Ley no establece la obligatoriedad de utilizar el portal de transparencia para presentar las solicitudes de acceso a la información, ni ningún otro canal específico, por lo que no cabe denegar una solicitud de acceso a la información pública en virtud del canal utilizado.

5.

No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío, el Ministerio ha puesto de manifiesto que en el mes de mayo de 2023 respondió a ambas cuestiones (firmeza de la resolución y recursos procedentes), reiterando que, por no haberse incoado expediente disciplinario contra la funcionaria del Ayuntamiento de no es posible facilitarle más información.

A la vista del tenor de la solicitud de acceso a la información del reclamante (aclaración de si la decisión de no incoar expediente disciplinario tras su denuncia es firme y los recursos que caben en su caso) y de la documentación aportada por el órgano requerido durante la sustanciación de este procedimiento, constata este Consejo que se dio cumplida respuesta mediante oficio de 17 de mayo de 2025 en el que, además de darle traslado de los informes solicitados al Ayuntamiento y a la propia funcionaria denunciada, se indicaba expresamente lo siguiente:

«En el mencionado escrito de esta Dirección General de la Función Pública de fecha 23 de marzo de 2023, se le expuso de forma motivada que tras la realización de las actuaciones que se estimaron oportunas a fin de comprobar los hechos denunciados y poder determinar la existencia o no de responsabilidades susceptibles de sanción, se concluyó que los mismos carecían de los elementos necesarios para ser considerados como infracciones de carácter muy grave de acuerdo con la tipificación recogida en el artículo 95.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, únicas infracciones respecto de las que este Centro directivo tiene atribuida competencia para la incoación de expedientes disciplinarios a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

El citado escrito de fecha 23 de marzo de 2023, no adopta la forma de resolución administrativa por lo que no resulta ser un acto susceptible de ser recurrido en modo alguno, ni en vía administrativa ni, contencioso administrativa, dado que al no haberse iniciado procedimiento disciplinario alguno, no se resuelve nada. En este sentido cabe citar el apartado primero del artículo 112 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), conforme al cual podrán interponerse recurso: “Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley. La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento”.

Este artículo en definitiva diferencia dos tipos de actos de trámites, aquellos cualificados que sí pueden ser recurridos de forma autónoma – y para ello se identifican específicamente que tipo de actos – y el resto, lo no cualificados (como sucede precisamente en este caso), contra los que no es posible oponerse autónoma»

Teniendo en cuenta lo anterior, la reclamación no puede prosperar porque, habiéndose constatado que la información se ha facilitado, no corresponde a este Consejo pronunciarse sobre el acierto o la adecuación a la legalidad de las conclusiones del órgano competente respecto de la naturaleza de la decisión de no incoación del expediente y los eventuales recursos; que es lo que, en realidad, parece pretender el reclamante al reiterar, en su reclamación, que no se le ha informado sobre la firmeza y los recursos de la decisión de no incoación de expediente disciplinario.

6.

En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación.

RESOLUCIÓN

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.