Estimada 17/06/2021 · 111 días en resolverse

Solicitud de certificados de la Federación Española de Hockey y estimación por incumplimiento de plazos

El reclamante solicitó a la Comunidad de Madrid copias de certificados originales de la Federación Española de Hockey para dos temporadas. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración entregó la información fuera de los plazos legales establecidos.

Puntos clave de la argumentación

1 El plazo de resolución de un mes para la administración comienza desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente.
2 La administración no solicitó la ampliación de plazo prevista en el artículo 20.1 de la LTAIBG para casos de volumen o complejidad.
3 Al entregarse la información únicamente en fase de alegaciones, se ha producido un incumplimiento de los plazos legales de respuesta.
4 El Consejo mantiene el criterio de estimar por motivos formales las reclamaciones cuando la información se concede fuera del plazo establecido.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante presentó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con fecha 18 de enero de 2021 dos solicitudes relativas a la siguiente información:

SOLICITUD 1

"Copia de los certificados originales expedidos por la Federación Española de Hockey, firmado por el Presidente o Secretario General, sobre la inscripción y puesto alcanzado en la clasificación final de la temporada 2018-19, en las competiciones de Hockey hierba en cuya participación se basa la solicitud de la ayuda, para cada uno de los equipos que figuran como pertenecientes a la SAD Club de Campo Villa de Madrid".

SOLICITUD 2

"Copia de los certificados originales expedidos por la Federación Española de Hockey, firmado por el Presidente o Secretario General, sobre la inscripción y puesto alcanzado en la clasificación final de la temporada 2017-18, en las competiciones de Hockey hierba en cuya participación se basa la solicitud de la ayuda, para cada uno de los equipos que figuran como pertenecientes a la SAD Club de Campo Villa de Madrid".

2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escritos a los que se da entrada el 26 de febrero de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 2 de marzo de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió los expedientes a la Vicepresidencia, Consejería de Deportes, Transparencia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 24 de marzo de 2021 se reciben las alegaciones que indican que se ha puesto a disposición del reclamante la información requerida en sus dos solicitudes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla (LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, con carácter preliminar se debe analizar una cuestión de índole procesal relacionada con la acumulación de las reclamaciones con números de referencia RT/0149/2021 y RT/0150/2021. De acuerdo con los antecedentes que obran en el expediente, sumariamente reseñados en esta resolución, se advierte, por un lado, que (i) tanto el sujeto reclamante como el reclamado resultan coincidentes en todas ellas; por otro; (ii) que el objeto de las reclamaciones se circunscribe a cuestiones relacionadas con ayudas concedidas por la Vicepresidencia, Consejería de Deportes, Transparencia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid; (iii) que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es el órgano que debe tramitar y resolver todas las reclamaciones interpuestas. De lo anterior, y en aras del cumplimiento del principio de economía procesal, este Consejo considera cumplido el requisito material de “identidad sustancial o íntima conexión” entre todas ellas al que alude el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, por lo que procede, tanto su acumulación como la tramitación conjunta de las reclamaciones. Todo ello sin perjuicio, claro está, de resolver cada una de las cuestiones planteadas según prescribe el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto

"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.

5. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada. La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En este caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha es el 18 de enero de 2021, de manera que el órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar las correspondientes resoluciones.

Es con posterioridad y en fase de alegaciones cuando se remite la información solicitada, tal y como ha podido comprobar este Consejo. Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales las reclamaciones planteadas, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales las reclamaciones presentadas, por haberse resuelto incumpliendo los plazos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.