Un opositor de la policía local solicitó al Ayuntamiento de Madrid los exámenes de otros candidatos, los criterios de valoración de la prueba de personalidad y la revisión de su propio examen. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmite por ser la petición de revisión una actuación material ajena al derecho de acceso y por ser el solicitante un interesado en un procedimiento en curso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
En respuesta a la Reclamación número RT/0448/2017 presentada por [anonimizado], el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
- Mediante escrito registrado el 9 de octubre de 2017 en el Ayuntamiento de Madrid, el ahora reclamante, participante en un proceso selectivo de policía local realizado por dicha Corporación local, solicitó al Tribunal Calificador la siguiente información:
- Solicito, con respecto a la prueba de personalidad, revisar los exámenes de el resto de opositores conforme las sentencias: Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 7 del Tribunal Supremo Sentencia 3583/2005; Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 7 del Tribunal Supremo, Fundamento Jurídico 7 Sentencia 644/2012; Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 7 del Tribunal Supremo, Fundamento Jurídico 5 Sentencia 2367/2012; Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 7 del Tribunal Supremo, Fundamento Jurídico 4 Sentencia 5142/2016.
- Igualmente, solicito que se me comuniquen los criterios con los que se valoro el ejercicio de personalidad y la forma en la que la aplicación de esos criterios condujo a la nota obtenida por mí y por el resto de opositores conforme las sentencias: Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 7 del Tribunal Supremo, Sentencia 217/2013, fundamento jurídico 11; Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 7 del Tribunal Supremo, Sentencia 1316/2015, fundamento jurídico 11; Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 7 del Tribunal Supremo, Sentencia 2407/2014, fundamento jurídico 5; Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 7 del Tribunal Supremo, Sentencia 2433/2016, fundamento jurídico 6; Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 7 del Tribunal Supremo, Sentencia 5142/2016, fundamento jurídico 4 y 5.
- Así mismo solicito revisión del ejercicio realizado por mí con respecto la prueba de personalidad y estar presente en dicha revisión conforme las sentencias: Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Cataluña Sección 4 Sentencia 1141/2012; Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha Sección 2 Sentencia 360/2013; Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo Sección 7 Sentencia 592/2010.
- El 20 de noviembre de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente de referencia al Director General de Transparencia y Atención a la Ciudadanía del Ayuntamiento de Madrid, a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, por el órgano competente, se formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizarse.
Mediante escrito del citado Director General registrado en esta Institución el 28 de noviembre de 2017 se trasladan las alegaciones al expediente de referencia. En concreto, en primer término, con relación a la solicitud relativa a la revisión de ejercicios se indica que se trata de una actuación material que cae fuera del objeto del derecho de acceso a la información pública según el criterio seguido por este Consejo para casos similares, citando las Resoluciones con números de referencia 485 y 486/2015, de 11 de febrero de 2016 y 27/2016, de 24 de mayo, que deberá ser tramitada y resuelta, en su caso, por el Tribunal calificador de acuerdo con las normas reguladoras del proceso selectivo. En segundo lugar, con relación a las demás solicitudes, tras acreditar que el hoy reclamante tiene la condición de aspirante en el proceso selectivo de referencia y que dicho proceso se encuentra en curso de celebración, considera que no debería tramitarse la solicitud al amparo de lo previsto en los artículos 12 a 22 de la LTAIBG
«dado que se trata de una solicitud formulada por una persona que posee la condición de interesado en el procedimiento a que se refiere su petición, y que dicho procedimiento está en curso. Esto es lo que prevé el apartado 1 de la disposición adicional primera de la ley estatal, que remite a la aplicación en cada caso de la norma reguladora del procedimiento de que se trate»,
aludiendo a que es el criterio mantenido en anteriores Resoluciones de órganos de garantía, tanto estatal como autonómicos -R/0367/2016, de 3 de noviembre, RT/0192/2016, de 5 de diciembre y RT/0180/2017, de 31 de julio, o la resolución 2/2016, de 28 de abril, del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana-.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
«salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley»
. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -BOE, n. 13, de 16 de enero de 2017- en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.«1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias».
- A los meros efectos de su análisis, el objeto de la presente Reclamación puede sistematizarse en dos ámbitos distintos: de una parte, el relativo a la solicitud de revisión del ejercicio realizado en el proceso selectivo por el hoy reclamante y, de otra parte, las solicitudes relacionadas con la revisión de los exámenes del resto de opositores y con los criterios con los que se valoró el ejercicio de personalidad y la forma en que la aplicación de esos criterios condujo a la nota obtenida por el reclamante y por el resto de opositores.
- Por lo que respecta al primero de ellos, debemos partir de la determinación del objeto de la reclamación regulada en el artículo 24 de la LTAIBG. Como se recordará, los artículos 17 a 22 de la LTAIBG regulan un procedimiento administrativo para que cualquier ciudadano pueda ejercer el derecho de acceso a la información pública, definida ésta en los términos amplios del artículo 13 de dicha norma. Como garantía del ejercicio de tal derecho, el legislador básico estatal ha regulado una acción sustitutiva del recurso potestativo de reposición en el artículo 24 de la LTAIBG: en concreto, se trata de una reclamación que puede plantearse frente a resoluciones de las administraciones públicas y demás sujetos vinculados a la LTAIBG expresas o presuntas en materia de acceso a la información cuyo conocimiento se encomienda al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. De este modo, el objeto de la Reclamación consistirá en el reconocimiento o no del derecho de acceso a la información pública en función del caso concreto y de acuerdo con lo previsto en la propia LTAIBG. De acuerdo con ello, corresponde inadmitir la presente Reclamación en este aspecto concreto, en tanto y cuanto la petición que se plantea en la misma - revisión del ejercicio realizado por el hoy reclamante en un proceso selectivo - queda fuera del objeto de la reclamación regulada en el artículo 24 de la LTAIBG.
- En cuanto se refiere al segundo ámbito sobre el que inciden las solicitudes de acceso a la información del reclamante, la cuestión en la que debemos centrar nuestra atención consiste en determinar el régimen jurídico aplicable a la misma en función del objeto que las ha motivado.
En este sentido, tal y como se ha manifestado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en anteriores pronunciamientos sobre la materia que ahora nos ocupa, cabe recordar que, si bien a tenor de su artículo 13 en relación con el artículo 12, la LTAIBG reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a información pública en manos de los organismos y entidades incluidos en su ámbito de aplicación -artículo 2-, no es menos cierto que dicha norma indica en el apartado 1 de su Disposición adicional primera, tal y como ha señalado la administración municipal en sus alegaciones, que:
«La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.»
Teniendo en consideración dicha Disposición adicional no puede por menos que considerarse que en el caso que nos ocupa, según se desprende de los datos obrantes en el expediente, el hoy recurrente reúne la condición de interesado en un procedimiento de concurrencia competitiva, pero no está amparado por la LTAIBG, dado que el procedimiento está aún en curso, resultando de aplicación la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, de donde debemos concluir que la presente Reclamación ha de inadmitirse también en este punto concreto.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada, por aplicación del apartado 1 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.