Una ciudadana solicitó al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas copia del expediente y la motivación de la puntuación de otro aspirante en un concurso de méritos. La administración inadmitió la solicitud alegando que se debía aplicar la normativa del procedimiento administrativo por ser la solicitante interesada. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] el día 11 de enero de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de diciembre de 2015 [anonimizado] solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (MINHAP), en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), información relativa a las plazas 117 y 118 del Concurso Específico 3-E-14 del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (Orden HAP/1780/2015, de 1 de septiembre):
- Copia del expediente administrativo y de la documentación aportada por XXXXX (con NRP: XXXXX XA0101), como aspirante presentado en dicha plaza.
- Las puntuaciones finales dadas a XXXXX y las mías, [anonimizado] detallando cada uno de sus puntos, la valoración de los méritos específicos y la motivación en su valoración.
- Con fecha 29 de diciembre de 2015, el MINHAP, dictó Resolución por la que se informa a [anonimizado] que se inadmite a trámite su solicitud de acceso a la información pública, relativa al concurso 3 E-14, al tener la condición de interesado, con fundamento en lo dispuesto en el apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en la que se establece que:
"la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será aplicable al acceso por quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo".
- Con fecha de 11 de enero de 2016, se recibió en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Reclamación presentada por [anonimizado] en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 LTAIBG, en base a que la información facilitada es incompleta, pues además de las puntuaciones proporcionadas, se requería copia del expediente administrativo y de la documentación aportada y la motivación de la valoración, en concreto, la de los méritos específicos.
- El 12 de enero de 2016, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la Reclamación a la Unidad de Transparencia del MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (MINHAP) para que efectuara las alegaciones que estimara convenientes, que tuvieron entrada en el Consejo el día 12 de febrero de 2016, en las que se indicaba lo siguiente:
- a. Con fecha 28 de diciembre de 2015, se remitió a la interesada información en relación con los concursos 3 E-14 publicado el 17 de febrero de 2015, con desglose de puntuaciones otorgadas tanto a la adjudicataria como a los demás aspirantes.
- b. Con fecha 13 de enero de 2016, una vez publicada la Resolución del mencionado concurso 2 E-15 en el BOE de 8 de enero de 2016, procedieron a remitir a la interesada las puntuaciones obtenidas. Asimismo, en dicho escrito, se comunicó a la interesada que se ponía a su disposición el acceso a la documentación presentada por aquellos aspirantes indicados en su escrito, facilitándose su acceso en la Delegación de Economía y Hacienda de A Coruña.
- c. Por todo ello, entienden que en el marco del mencionado procedimiento específico se ha dado a la interesada el acceso a la información solicitada:
- Mediante la remisión de las puntuaciones desglosadas, referidas a cada uno de los méritos recogidos en la convocatoria. En este sentido, se entiende que el contenido del acta relevante para los puestos solicitados se refiere a las puntuaciones otorgadas a cada uno de los aspirantes, información que ya le ha sido facilitada, y que el desglose aportado supone motivación suficiente de la valoración final de los méritos, en los términos recogidos en el art. 47 del Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado (RD 364/1995, de 10 de marzo).
- Con la puesta a disposición de las solicitudes de participación en el concurso, la interesada ha podido consultar en la sede de la Delegación de Economía y Hacienda en A Coruña, sin que, no obstante ello, se le hayan facilitado copias de la documentación aportada por el resto de aspirantes, al contener datos de carácter personal.
- d. Por último, señalan que, con fecha 17 de enero de 2016, la interesada ha presentado nueva solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, relativa a los mismos concursos, por la que reclama la composición de la Comisión de Valoración, el acta de la comisión, con la propuesta de adjudicación de los puestos, la valoración y su motivación, información que ha sido remitida en el marco del procedimiento específico a través de la Subdirección General de Recursos Humanos.
En escrito de fecha 9 de marzo de 2016, el MINHAP vuelve a reiterarse en las alegaciones presentadas con anterioridad, adjuntando documentación que acredita la comparecencia de la solicitante, el 15 de enero de 2016, en la sede de la Delegación de Economía y Hacienda en Coruña para visualizar los contenidos en CD de los expedientes específicos 2 E-15 y 3 E-14, así como la alegación manuscrita de la interesada de que la información facilitada visualmente es incompleta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, de aplicación que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3.
En el presente caso, la Administración deniega en un primer momento la información y la documentación solicitada habida cuenta de que, a su juicio, es de aplicación el apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG en que se establece que
"la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será aplicable al acceso por quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo".
Sin embargo, en el momento de producirse la solicitud de información a la Administración – el día 2 de diciembre de 2015 – sí se había resuelto el concurso por el que interesa la Reclamante, que finalizó una vez publicada la Resolución en el BOE de 17 de febrero de 2015. Posteriormente, el 13 de enero de 2016, procedieron a remitir a la interesada las puntuaciones obtenidas. Asimismo, en dicho escrito, se comunicó a la interesada que se ponía a su disposición el acceso a la documentación presentada por aquellos aspirantes indicados en su escrito, facilitándose su acceso en la Delegación de Economía y Hacienda de A Coruña.
No existiendo pues un procedimiento en curso, no es de aplicación el apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG.
4.
La Administración reconoce que no ha proporcionado a la Reclamante la copia de la documentación aportada por el resto de aspirantes, al contener datos de carácter personal.
En este sentido, procede ahora analizar el fondo del asunto planteado, que no es otro que la posible afectación al derecho fundamental a la protección de datos personales de los concursantes si la Administración otorga a una de las concursantes el acceso a un expediente en el que todas han participado como aspirantes a desempeñar plazas públicas por concurso específico de méritos, pudiendo resultar de aplicación el artículo 15 de la LTAIBG, que dispone lo siguiente:
- Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.
- Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
- Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
- Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:
- a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
- b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadoras y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
- c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
- d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
- 5. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
- 6. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Es criterio consolidado de este Consejo de Transparencia que el proceso de aplicación de estas normas debe comprender las siguientes etapas o fases sucesivas:
- Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LODP).
- En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, la salud y la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: a) En el supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, y c) En el supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las correspondientes infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestación pública al infractor, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
- Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contenidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
- Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15, número 3 de la LAIGA.
En el presente caso, los datos que se solicitan no son especialmente protegidos por la normativa de protección de datos, dado que no se refieren a ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial, salud, vida sexual o comisión de infracciones penales o administrativas.
En segundo lugar, y respecto de la valoración de si los datos solicitados pueden considerarse como meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente, no parece posible concluir que tengan tal consideración. En efecto, los datos personales afectados ni siquiera pertenecen a un miembro de la organización y, aunque se trata de información en poder del organismo que recibió la solicitud, no está estrictamente relacionada con su actividad pública, entendida tal como las funciones o competencias que tiene atribuidas y son desempeñadas por el mismo. Por lo tanto, debe realizarse la ponderación que se indica expresamente en el apartado 3 del artículo 15.
5.
Para realizar dicha ponderación, debe tenerse en cuenta la existencia del Informe número 0178/2014, de la Agencia Española de Protección de Datos, que analiza la relación entre el derecho a la protección de datos personales y el derecho de acceso a la información pública desde varias perspectivas; en especial y por lo que aquí interesa, desde el punto de vista de la existencia de procesos de concurrencia competitiva.
El citado Informe recoge, en su apartado III, lo siguiente:
««Así, en relación con los procesos de concurrencia competitiva, y aun no siendo similar al supuesto ahora planteado, podría tenerse en cuenta la doctrina de la Audiencia Nacional en relación con las cesiones de datos de las calificaciones otorgadas en el marco de procesos selectivos, en que el tribunal ha considerado que el principio de publicidad y transparencia se torna en esencial, como garantizador del principio de igualdad. Así, la Audiencia Nacional ha ponderado el principio de publicidad con la protección de datos de carácter personal, llegando a la conclusión que durante la tramitación del proceso selectivo ha de prevalecer el primero en la sentencia de 26 de abril de 2012 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que cita a su vez la recalca en el recurso 215/2010, señaló lo siguiente: "Por lo tanto, una de las excepciones a la exigencia de consentimiento para el tratamiento de datos es el de la colisión con intereses generales otros ó con otros derechos de superior valor que hagan decaer la protección de datos por la preferencia que debe concederse a ese otro interés. En el caso presente, al tratarse de un procedimiento de concurrencia competitiva debemos atender a lo que señala el artículo 103 de la Constitución cuando afirma que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (párrafo 1) y cuando afirma en el párrafo 3 que "La Ley regulará el estado de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad ..." (todo ello en relación con lo previsto en el artículo 23 C.E. al que nos referiremos más adelante. Obviamente, las garantías que exige el tratamiento de datos personales no puede servir para impedir ó anular estas exigencias generales que obligan a que los procesos se conduzcan cumpliendo unas mínimas exigencias de transparencia y publicidad. La superioridad de estos otros va de suyo aconseja que en este caso se entienda que no era exigible el consentimiento del interesado para el tratamiento del dato de la nota consistente en su comunicación por el sindicato ahora recurrente. Desde este punto de vista, debemos concluir que no es exigible el consentimiento de aquellas personas que participen en un procedimiento de concurrencia competitiva para el tratamiento de las calificaciones obtenidas en dicho procedimiento y ello como garantía y exigencia de los demás participantes para asegurar la limpieza e imparcialidad del procedimiento en el que concurren (...) Es cierto que la Ley Orgánica 15/1999 no recoge expresamente exenciones o excepciones al régimen de tratamiento de datos personales en ella contenida con fundamento en las garantías de transparencia de los procesos competitivos por lo que será preciso ponderar los intereses en conflicto para poder determinar cuál de ellos debe prevalecer. Efectuada dicha ponderación, y valorando las circunstancias que aquí concurren, es claro para este Tribunal que debe prevalecer en este caso la garantía de publicidad y transparencia del proceso competitivo sobre el derecho a la protección de datos.” Aplicando esta doctrina al supuesto planteado, relacionado con el acceso por un estudiante al expediente académico de otro, a fin de conocer sus calificaciones en relación con las matrículas de honor concedidas, será preciso conocer sí, a la luz de la Ley 30/1992, el solicitante puede ser calificado como interesado; es decir, si del contenido del citado expediente puede deducirse a ser un determinado beneficio o perjuicio, lo que dependerá de las circunstancias relacionadas con el supuesto concreto o de las deducciones que sobre las tablas universitarias deban realizarse en caso de haber obtenido las calificaciones planteadas. En todo caso, el acceso deberá realizarse a los datos respecto de los que pueda predicarse la citada condición de interesado; es decir, respecto de los que el solicitante se encontrase en una situación de concurrencia competitiva respecto del afectado al que se refieran los datos.»
Pues bien, hecha la ponderación que exige la Ley, este Consejo de Transparencia entiende que, en el caso que nos ocupa, la Administración debe proporcionar a la interesada, solicitante del acceso, aquella información relevante del proceso selectivo que le permita comprobar la limpieza e imparcialidad del procedimiento en el que concurren, incluidos los datos de carácter personal de terceros también participantes en el mismo proceso selectivo con los que la solicitante compite por las mismas plazas.
6.
En consecuencia, debe estimarse la Reclamación presentada, debiendo proporcionarse a la Reclamante la información relativa a la aspirante por la que se interesa en su solicitud y, en concreto, copia de su expediente administrativo y las puntuaciones obtenidas - valoración de los méritos y motivación de la valoración.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por [anonimizado] el 11 enero de 2016, contra la Resolución del MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, de fecha 29 de diciembre de 2015.
- SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS a que proporcione a [anonimizado] en el plazo máximo de 20 días hábiles, la documentación mencionada en el Fundamento Jurídico 6 de la presente Resolución.
- TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS a que, en el mismo plazo máximo de 20 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la documentación suministrada a la Reclamante.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.