Se solicitó documentación sobre programas de acogida de menores rusos afectados por Chernóbil y procedimientos de visado al Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación. El interesado alegó silencio administrativo y falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, al considerar que la administración debe aclarar si existen directrices o instrucciones específicas.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por el 10 de marzo de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
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Según se desprende de la documentación contenida en el expediente, con fecha 2 de febrero de 2016, presentó solicitud de información dirigida al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN y al amparo de lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) con el siguiente por la que solicitaba:
- Copia de la documentación de los denominados Programas de acogida temporal de menores rusos afectados por la radiación de Chernóbil que promovió la Asociación Ledicia Cativa como actividad humanitaria en los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.
- Copia de los documentos contenidos en este procedimiento en cada uno de los años citados.
- Copia de las circulares, instrucciones o procedimientos del Consulado General de España en Moscú relativas a los procedimientos de tramitación de los visados para los programas de acogida de los menores rusos en España para cada uno de los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.
- Texto del decreto del gobierno de la Federación de Rusia nº 1074 de 8 de octubre de 2015, sobre la aprobación de la lista de las localidades situadas en zonas de la contaminación radioactiva provocada por el accidente del Chernóbil que excluye la ciudad de Novozybkov de la zona de evacuación y la clase en la zona de residencia con derecho de reasentamiento que dice que los límites de las zonas contaminadas se han revisado dados los cambios en la situación radioactiva, en particular a la realización de un conjunto de medidas de protección y rehabilitación en los años 1986-2014.
La solicitud añadía que solicitaba la omisión de cualquier dato personal que contuviera la información solicitada.
2
Transcurrido el plazo previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG y al entender su solicitud denegada por aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 de la misma disposición, [anonimizado] presentó reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en aplicación de lo previsto en el artículo 24 de la misma norma en la que indicaba lo siguiente:
Presenté en el Registro General de la Xunta de Galicia en Santiago de Compostela un escrito dirigido al Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación con fecha 02-02-2016 en el que solicito copia de la documentación de los denominados Programas de acogida temporal de menores rusos afectados por la radiación de Chernóbil que promovió la Asociación Ledicia Calvia como actividad humanitaria en los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014. Hago constar en este escrito que los mencionados programas fueron aprobados por el Consulado de España en Moscú, que depende del citado Ministerio. Aunque no es necesario, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, motivé mi petición y en previsión de que la documentación tuviese datos personales les solicité que los omitiesen u ocultasen. A día de hoy no he recibido respuesta, y por este motivo presento reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
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Remitida la documentación del expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN a los efectos de que por este Departamento se realizaran las alegaciones oportunas, en éstas se indicaba que con fecha 1 de abril se le comunicó por correo electrónico a [anonimizado] la respuesta de la Dirección General de Asuntos Consulares. Asimismo, se realizaban una serie de consideraciones de índole organizativa y práctica acerca de la tramitación del escrito de la interesada, considerado inicialmente una queja, y que no fue tratada como solicitud de información hasta la petición de alegaciones formulada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
En la respuesta proporcionada a [anonimizado], la Dirección General de Españoles en el exterior, asuntos consulares y migratorios indicaba que:
“Por lo que se refiere a las copias de las circulares, instrucciones o procedimientos del Consulado General de España en Moscú, relativos a los procedimientos de tramitación de los visados de programas de acogida de los menores rusos en España le informo de que se aplica escrupulosamente lo establecido en el artículo 187 del Reglamento de Extranjería. En relación con las demás cuestiones que usted plantea, la Oficina de Extranjería de La Coruña informa que la misma ya atendió a sendos requerimientos de información con documentación de la que usted acusó recibo el 22/01/2016, no planteando ninguna observación a la información proporcionada. Por otro lado, esa Oficina de Extranjería le hizo entrega de la documentación del programa 2014, a raíz de una solicitud anterior, presentada el 29/06/2015. Por ello, la Oficina de Extranjería de La Coruña resolvió que el requerimiento de documentación ya estaba atendido”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
3.
En el caso que nos ocupa, a pesar de que la interesada invocó expresamente la LTAIBG a la hora de formalizar su solicitud de información, la misma no fue tramitada como tal sino, que según información recibida por el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN en el trámite de alegaciones, como una queja. Esta circunstancia no puede ser calificada sino como un incumplimiento de las obligaciones formales y de tramitación que prevé la norma ante una solicitud de información que, en este caso concreto, ha devenido en una reclamación presentada frente a este Consejo con vistas a que se ampare el derecho de la solicitante a la información.
4.
En cuanto al fondo del asunto, la Dirección General de Asuntos Consulares del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN indica, por un lado, que procede la aplicación del artículo 187 del Reglamento de Extranjería en lo que concierne a los procedimientos de tramitación de los visados de programas de acogida de los menores rusos en España y que, por otro lado, el resto de la información ya ha sido suministrada por la Oficina de Extranjería de La Coruña y de ello acusó recibo la interesada el 22 de enero de 2016.
En lo que respecta a la primera de las cuestiones, el artículo 187 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 dispone lo siguiente:
Artículo 187. Desplazamiento temporal de menores extranjeros.
1. El desplazamiento de menores extranjeros a España para periodos no superiores a noventa días, en programas de carácter humanitario promovidos y financiados por las administraciones públicas, asociaciones sin ánimo de lucro o fundaciones u otras entidades ajenas a quienes ejercen su patria potestad o tutela, para estancias temporales con fines de tratamiento médico o disfrute de vacaciones, necesitará la autorización expresa de quien ejerza la patria potestad o tutela, así como el informe previo favorable del Subdelegado del Gobierno o Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, en cuyo territorio vayan a permanecer. Con carácter previo a la emisión del informe de la Delegación o Subdelegación del Gobierno, la entidad o persona que promueva el programa habrá de presentar ante ésta informe emitido por el órgano autonómico competente en materia de protección de menores sobre el programa.
2. Los requisitos y exigencias de este artículo se entenderán cumplidos, a los efectos de la concesión del visado, a través del informe favorable del Subdelegado del Gobierno o Delegado del Gobierno a que se refiere el apartado 1. El informe se referirá al cumplimiento, por parte del programa, de los requisitos y autorizaciones exigibles en España, proporcionados para el fin de la estancia y su duración, tanto en materia sanitaria como de protección jurídica del menor en relación con la finalidad expuesta y de esa duración, en orden a garantizar la ausencia de riesgo de desprotección de éste. Asimismo, se habrá de verificar la existencia de compromiso escrito de facilitar el regreso al país de origen de los menores, y el conocimiento de que el desplazamiento del menor no tiene por objeto la adopción, según lo referido en el apartado 4, y que el mencionado regreso no implica coste para el erario público, salvo que dicho coste haya sido asumido expresa y previamente por el órgano competente.
La Oficina Consular en el país de origen del menor deberá, no obstante, comprobar la autorización expresa de quien ejerza la patria potestad o tutela, así como todo lo relativo a los requisitos de los pasaportes individuales o colectivos, salvoconductos u otra documentación de viaje de los menores.
3. Los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Trabajo y Inmigración y del Interior coordinarán el desplazamiento y estancia de estos menores, y por este último departamento se controlará su regreso al país de origen o de procedencia.
4. En todos los casos, si los menores van a permanecer con familias o personas individuales, éstas deberán expresar por escrito su conocimiento de que el desplazamiento del menor no tiene por objeto la adopción y su compromiso de favorecer el regreso al país de origen o de procedencia.
No obstante, si bien queda claro que éste es el marco legal para el caso que nos ocupa, no es lo tanto que dicho precepto haya sido desarrollado por alguna circunstancia, instrucción u otro documento que aclare las circunstancias de su aplicación. Es por ello que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN debe confirmar si existen documentos de tal naturaleza, para lo que se le recuerda, que según el artículo 7. a) de la LTAIBG se deberán publicar, con carácter práctico y sin necesidad de solicitud expresa, las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos en la medida en que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos.
5.
En lo relativo a la segunda de las afirmaciones del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN, cabe indicar que, según consta en este Consejo, con fecha de 8 de marzo de 2016 se dictó resolución por la Presidencia de este Organismo por la que se resolvía la reclamación presentada por [anonimizado] motivada por la desestimación por silencio de la solicitud de información formulada ante la Subdelegación del Gobierno de A Coruña. En dicha solicitud se pedía la misma información que es objeto de esta reclamación -documentación de los Programas de acogida temporal de menores menos afectados por la radiación de Chernobyl promovidos por la Asociación Lecida Cativa-. En la mencionada resolución, constatado que la información le fue suministrada a la interesada, lo que parece que también ha ocurrido en este caso, en el que se alega que la información ya ha sido proporcionada a la interesada por parte de la Oficina de Extranjería de La Coruña. Por ello, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que no procede aportar documentación adicional.
6.
Por todos los argumentos expuestos anteriormente, procede concluir que la presente reclamación debe ser estimada parcialmente.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la Reclamación presentada por el 10 de marzo de 2016 contra el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN.
SEGUNDO:
INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN a que, en el plazo máximo de quince días hábiles, dirija escrito a aclarando la cuestión planteada en el último apartado del Fundamento Jurídico núm. 4.
TERCERO:
INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN a que, en el mismo plazo máximo de quince días hábiles remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia del escrito al que se refiere el apartado anterior.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.