Estimada 23/12/2022 · 238 días en resolverse

Acceso a la información sobre titulaciones permitidas en un proceso de cobertura de plazas

La reclamante solicitó al Ente Público de Radio Televisión de Castilla-La Mancha qué titulaciones superiores se permitirían en un proceso de cobertura de plazas. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, ya que la administración entregó la información solo después de haber interpuesto la reclamación, incumpliendo los plazos legales.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre procesos de selección de personal es información pública al obrar en poder de un sujeto obligado.
2 El derecho de acceso se refiere a información que ya existe y ha sido elaborada o adquirida en ejercicio de funciones.
3 Aunque la administración aportó una respuesta escueta indicando que no se habían considerado titulaciones superiores, lo hizo fuera del plazo legal.
4 El Consejo mantiene el criterio de estimar por motivos formales las reclamaciones cuando la información se concede tras la interposición de la misma.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 9 de septiembre de 2021, con reiteración el 7 de febrero de 2022, la reclamante solicitó al Ente Público de Radio Televisión de Castilla-La Mancha, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: "Especificación de qué titulaciones SUPERIORES son las que se van a permitir para la rama de la especialidad profesional (Ayudante de Producción y Técnico de Sonido y Control de Radio)".

2. Ante la ausencia de respuesta, la solicitante presentó con arreglo a lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 29 de abril de 2022, con número de expediente RT/0211/2022.

3. En fecha 29 de abril de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ente Público de Radio Televisión de Castilla-La Mancha, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 19 de mayo de 2022 se recibe contestación de dicho órgano, del que procede extraer lo siguiente:

PRIMERO.-
El objeto de la ley de Transparencia es aportar la información que obre en poder de los sujetos obligados a ella. No existe otra información que la que se le ha aportado a la reclamante y consta en las convocatorias y en las actas de la Comisión de Contratación, que es el órgano colegiado para la constitución y seguimiento de las bolsas de trabajo.

SEGUNDO.-
Aunque no sea función de este órgano realizar suposiciones, entiende que la mención a "titulaciones superiores" es genérica en la constitución de todas las bolsas de trabajo. Que se aplique o no en una bolsa en concreto dependerá de la especialidad profesional y de la interpretación del Convenio Colectivo que realice la Comisión de Contratación en acuerdo con la Comisión Paritaria. Si en este caso no figura nada al respecto en las actas de la comisión de contratación, será simplemente porque no ha sido considerada ninguna titulación superior.

TERCERO.-
Este Órgano es consciente de la dificultad de juzgar para el CTBG el indiscutible abuso de derecho que la actora realiza, persiguiendo intereses particulares que en ningún caso se corresponden con los objetivos de las leyes de transparencia, y que tampoco podrían ser satisfechos utilizando la información pública que solicita. (...)

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
    Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

    Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

    En el caso de esta reclamación, la información solicitada se refiere a un proceso de selección de personal de CMMedia. Por lo tanto, se trata de información pública de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, ya que obra en poder de un sujeto obligado por esa ley, quien la ha obtenido en el ejercicio de las competencias que tiene legalmente atribuidas.
  4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información.

    Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional.

    La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En este caso, CMMedia ha informado en fase de alegaciones que “no ha sido considerada ninguna titulación superior”. De esta manera, aunque sea escuetamente, se ha respondido a lo que solicitaba la reclamante. No obstante, la puesta a disposición de la información solicitada ha tenido lugar una vez que la reclamación se había presentado y estaba en tramitación. Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales las reclamaciones planteadas, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por haberse puesto la información solicitada a disposición de la reclamante una vez que la reclamación se había presentado y se estaba tramitando de conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 del mismo texto legal tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.