Inadmitida 05/12/2016 · 7 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo ante el Concejo de Malpica

El reclamante solicitó información al Concejo de Malpica (A Coruña) sobre unas actuaciones de inspección y requerimientos a propietarios de una finca. Ante la falta de respuesta, alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide la inadmisión de la reclamación por falta de competencia, ya que en Galicia esta función corresponde al Valedor do Pobo.

Puntos clave de la argumentación

1 La competencia para resolver reclamaciones de acceso a la información de entidades locales corresponde al órgano independiente que determine cada Comunidad Autónoma.
2 En Galicia, la Ley 1/2016 atribuye expresamente la competencia para resolver estas reclamaciones a la Comisión de Transparencia del Valedor do Pobo.
3 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno solo puede conocer de reclamaciones de CCAA si existe un convenio de colaboración formalizado para tal fin.
4 Resolver reclamaciones de una Comunidad Autónoma sin convenio supondría incurrir en un supuesto de nulidad de pleno derecho conforme a la Ley 39/2015.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación número RT/0270/2016 presentada por [anonimizado], mediante escrito de 28 de noviembre de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] presentó, mediante correo postal de fecha 28 de noviembre de 2016, y entrada en el Registro de este Consejo el día 1 de diciembre, una reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno –desde ahora, LTAIBG-, por entender desestimada una solicitud de información por parte del Concejo de Malpica - A Coruña.
  2. En concreto, el pasado 27 de julio de 2016 la ahora reclamante solicita al Concejo de Malpica que, teniendo por presentado el escrito, se sirva admitirlo y en su virtud, una vez realizadas las actuaciones de inspección que tenga que tengan por conveniente, requieran a los propietarios de la finca para que procedan con la mayor brevedad posible, a la retirada de troncos de madera en una "especie de aserradero en la finca colindante", por los peligros que la misma supone tanto para las personas como para los bienes y prohiba una actividad que se está llevando a cabo en una zona no acorde para la misma, para evitar que este incumplimiento de la legalidad siga perjudicando el entorno de la finca en los términos expuestos en el cuerpo del escrito presentado. Transcurrido el plazo previsto en el artículo 20 de la LTAIBG sin haber recibido contestación a su solicitud, la entiende desestimada por silencio administrativo y, en consecuencia, interpone una reclamación ante este Consejo al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. De acuerdo con el artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
    "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición establece en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

    "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

    2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
  3. De acuerdo con lo acabado de exponer, la competencia para conocer de las reclamaciones que se puedan plantear por los ciudadanos frente a resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, así como por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, corresponde con carácter general al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

    La excepción a esta regla general son aquellos supuestos en los que expresamente la Comunidad Autónoma haya manifestado su voluntad de que tal reclamación la conozca el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, manifestada a través de la formalización del correspondiente Convenio de Colaboración en los términos descritos por el apartado 2 de la Disposición adicional cuarta de la LTAIBG.
  4. En el caso de la Comunidad Autónoma de Galicia no se ha llevado a cabo dicha posibilidad vía Convenio con el Consejo de Transparencia, por el contrario, en desarrollo de lo previsto en el apartado 1 de la reiterada Disposición adicional cuarta de la LTAIBG, el artículo 28.1 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de Transparencia y Buen Gobierno dispone lo siguiente:
    "Contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo (…)".
    En particular, a esta regla general hay que añadir la previsión que para las entidades locales de Galicia prevé la Disposición adicional quinta de la Ley autonómica, según la cual:
    "La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, corresponderá, en el supuesto de resoluciones dictadas por las entidades locales de Galicia, al Valedor do Pobo".
  5. De acuerdo con los preceptos transcritos en los apartados precedentes cabe señalar que, de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia alguna para resolver las reclamaciones que puedan deducirse frente a resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información procedentes de la Administración autonómica Gallega y su sector público, así como de las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial. La competencia para ello corresponde a la Comisión de Transparencia del Valedor do Pobo, órgano ante el que el reclamante debería haber planteado su reclamación si así lo hubiese estimado conveniente. De este modo, no es posible que este Consejo tramite, gestione y resuelva reclamaciones de Comunidades Autónomas sin convenio por cuanto, sin perjuicio de los posibles conflictos competenciales que pudiesen surgir con la Comunidad Autónoma de Galicia, se incurriría en un supuesto de nulidad de pleno derecho en los términos del artículo 47.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

    En concreto, la dirección postal de dicho organismo es la siguiente:

    Comisión de la Transparencia del Valedor do Pobo
    C/ Rúa do Hórreo, 65
    15700-Santiago de Compostela (A Coruña)

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la reclamación presentada, por entenderse que la competencia para su resolución corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.