El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Almoguera copias digitales de las autorizaciones para deforestar suelo del Monte Consorciado "Los Cerros". La administración alegó que parte de la materia se encuentra sub iudice en procedimientos judiciales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por concurrir el límite de la prevención de ilícitos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0563/2021
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Almoguera (Guadalajara).
Información solicitada: Autorizaciones del Gobierno regional e Interadministrativas para deforestar el suelo del Monte Consorciado
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 9 de junio de 2021 la siguiente información:
"Que este Ayuntamiento tiene firmado un consorcio forestal con el Gobierno Regional, correspondiente al Monte Consorciado "Los Cerros", con nomenclatura GU-3.149 Que la vigencia del consorcio es desde 1988 hasta 2068. Que en suelo del Monte "Los Cerros" se han autorizado por este Ayuntamiento varias promociones de chalets, correspondientes a las urbanizaciones "mirador alto" y "mirador del tajo"
Solicita copia digital de las autorizaciones del Gobierno Regional para deforestar el suelo del monte consorciado en cada una de dichas promociones. Copia digital de la autorización interadministrativa para deforestar el suelo ocupado actualmente por la parcela de la plaza de toros. Copia digital de la autorización interadministrativa para deforestar parte del monte consorciado en el entorno de las naves de Pitas Agropecuaria en el Camino de Mazuecos."
2.
Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 10 de julio de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3.
Con fecha 16 de julio de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y a la Secretario/a General del Ayuntamiento de Almoguera, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 29 de julio de 2021 se reciben las alegaciones que indican:
"A la vista del escrito recibido del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre la reclamación presentada por D. frente a la omisión de contestación a su solicitud de información relativa a autorizaciones del Gobierno Regional y autorizaciones interadministrativas para deforestar el suelo del Monte Consorciado, le hago saber:
PRIMERO.- El suelo donde se encuentran varias promociones de chalets en las urbanizaciones “mirador alto” y “mirador del tajo” es suelo urbano desde el año 1982. En la reclamación 0105/2021 del Consejo de Transparencia el Ayuntamiento de Almoguera remitió las DPA DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 000041/2016, que adjunto copia, en la que en relación a la denuncia interpuesta por Don ante el Juzgado Decano de Guadalajara sobre posible conducta recogida en el artículo 320 del C.P se decretaba el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones y nos devolvían todos los expedientes que le remitimos entre los que se encontraban en el tomo 1, 2 y 3: el Programa de Actuación Urbanizadora para el desarrollo del Sector del “Mirador” el volumen 1, el Programa de Actuación Urbanizadora para el desarrollo del Sector del “Mirador” el volumen 2 y el Programa de Actuación Urbanizadora para el desarrollo del PAU del “Mirador del Tajo” y Programa de Actuación Urbanizadora para el desarrollo del PAU del “Mirador Alto”.
SEGUNDO.- En cuanto a la copia de la autorización interadministrativa para deforestar el suelo ocupado por la parcela de la plaza de toros, le hago saber que:
1º.- Que este asunto se encuentra sub iúdice, estando actualmente sustanciándose ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, las Diligencias Previas 379/2018, pendiente de resolución judicial.
2º.- Que la parcela sobre la que se construyó la plaza de toros, no es de dominio público sino propiedad del Ayuntamiento. Es una parcela de suelo rústico de reserva, que no tiene ningún tipo de protección en el que se puede construir si no excede la ocupación del 10 % de la totalidad de la parcela, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa.
TERCERO.- La copia de la autorización interadministrativa para deforestar parte del monte consorciado en el entorno de las naves de Pitas Agropecuaria en el Camino de Mazuecos le informo que este asunto se encuentra sub iúdice, estando actualmente sustanciándose ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Guadalajara, las Diligencias Previas 0001318/2020, pendiente de resolución judicial."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 "reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la 'información pública', en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal". Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la Propia Ley. - En el presente caso, la administración municipal en la fase de alegaciones ha indicado que la materia objeto de solicitud se encuentra sub iudice. A este respecto, se debe comenzar recordando que la previsión del límite analizado dentro de los que pueden restringir el acceso a una solicitud de información tiene como causa la debida protección que debe aplicarse a los expedientes, de carácter penal, administrativo o disciplinario, principalmente mientras están siendo tramitados, de tal manera que la correcta sanción de las infracciones o ilícitos cuya comisión quede acreditada no sea impedida por la divulgación de información. De acuerdo con ello, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera acreditado el perjuicio que puede derivarse del acceso a la información solicitada, que puede repercutir de forma negativa en el curso de las investigaciones que se están llevando a cabo. Este perjuicio y el hecho de que el mismo no podrá ser acreditado cuando el procedimiento haya concluido llevan también a considerar que, en este momento, no existe un interés superior que justifique el acceso. Por todo lo anterior, cabe concluir que la presente reclamación debe ser desestimada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por entender que concurre el límite previsto en el artículo 14.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.