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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1094/2025
Fecha Firma: 30/09/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE HACIENDA.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Número: 2025-1133 Fecha: 30/09/2025
Palabras clave: catastro, recurso de alzada, arts. 23.1 y 24.2 LTAIBG, arts. 112 y
122 LPAC.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de mayo
de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información a la Gerencia Territorial del Catastro de Córdoba:
«se le conceda a esta parte el acceso, así como la remisión de la copia integra
electrónica del expediente 190186.14/25 [sobre subsanación de discrepancias
(físico-económico) iniciado por la Gerencia de Córdoba]»
2. Mediante notificación de 20 de mayo de 2025 de la Gerencia Territorial, que no incluía
copia del expediente solicitado ni información detallada de la división de la parcela,
se le traslada que el expediente era un “apunte informático”.
Con fecha 20 de mayo de 2025 interpuso un recurso de alzada ante la Dirección
General del Catastro, solicitando la anulación de la resolución denegatoria y la
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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entrega del expediente, incluyendo detalles sobre la división en subparcelas el
procedimiento seguido y la identificación de los actuantes.
3. Mediante escrito registrado el 23 de mayo de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG frente a la resolución denegatoria de
la Gerencia territorial del Catastro en Córdoba notificada el 20 de mayo de 2025 y
que se le requiera para que facilite copia completa del expediente nº 190186.14/25,
incluyendo todos los documentos relacionados con la subsanación de discrepancias
y la división de la parcela en cuatro subparcelas, con indicación de sus dimensiones,
el procedimiento seguido, la justificación legal y la identificación de los actuantes.
4. Con fecha 26 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
Número: 2025-1133 Fecha: 30/09/2025
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 25 de junio de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala lo siguiente:
«El 13 de mayo de 2025, [la persona reclamante] presenta un escrito ante la
Gerencia Territorial del Catastro de Córdoba en el que solicita remisión de copia
R CTBG
íntegra del expediente 190186.14/25 referido a la parcela con referencia catastral
[…], ubicada en […] (Córdoba), de la cual es titular.
Cabe reseñar que el citado expediente 190186.14/25 tiene carácter instrumental,
sin documentación asociada y que no afecta a la descripción catastral de la referida
parcela.
Tomando en cuenta lo anterior, el 15 de mayo de 2025, la citada Gerencia remite
comunicación al interesado indicando tal circunstancia, para la cual consta como
fecha de notificación el 20 de mayo.
El 20 de mayo de 2025 [la persona reclamante] presenta nuevo escrito reiterando
su petición anterior y solicitando la identificación del origen de la división de la
parcela tras la aplicación del citado expediente. Además, con fecha 22 de mayo
presenta ante la citada Gerencia escrito de “Recurso de Alzada” con la misma
pretensión.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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El 23 de mayo de 2025 el interesado presenta reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno haciendo referencia a los escritos anteriores y
solicitando que se requiera a la Gerencia Territorial del Catastro de Córdoba la
entrega de la documentación del expediente 190186.14/25.
Con fecha 20 de junio de 2025 la citada Gerencia remite contestación al escrito
presentado el 20 de mayo, reiterando que el expediente 190186.14/25 del que se
solicita acceso es un expediente instrumental, que no contiene documentación,
mediante el cual se actualizaron campos internos de la base de datos que no
afectaron a la descripción catastral del bien inmueble y no se realizó ninguna
alteración física, ni jurídica de la parcela, ni se modificó su valoración. Por otro lado,
y con objeto de facilitar su comprensión de los antecedentes, se le indica que fue en
el expediente anterior 17421885.97/24 donde se modificó la configuración de la
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parcela y se le indica que puede acceder a los documentos del citado expediente
previa acreditación del pago de la Tasa de Acreditación Catastral. La citada
comunicación consta como pendiente de notificación a la fecha de emisión de este
informe.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
R CTBG
PRIMERO. – La Dirección General del Catastro, como cualquier otro órgano de la
Administración General del Estado, está sujeta a la regulación de la Ley 19/2013.
Sin embargo, cuando el acceso solicitado se refiere a información catastral y por
tanto sujeta a un régimen jurídico específico de acceso, como ocurre en este
supuesto, debe tenerse en cuenta dicho régimen jurídico, que resulta de aplicación
preferente a la Ley 19/2013.
SEGUNDO. – El acceso a la información catastral, como es el acceso al contenido
del expediente mencionado, se regula de forma específica en el Título VI “Del acceso
a la información catastral”, del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
Además, los artículos 80 a 82 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que
se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario citado, también
contienen determinadas normas sobre el acceso a la información catastral.
El acceso a datos catastrales constituye por tanto una materia para la que está
prevista una normativa específica que resulta directamente aplicable, normativa
que no solo introduce especialidades procedimentales, sino de carácter material,
estableciendo requisitos adicionales para el acceso, legitimación, medios
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específicos para lograr dicho acceso, o un régimen específico de recursos frente a
la desestimación de las solicitudes.
TERCERO. – En el presente caso, no hay un expediente de derecho de acceso a la
información pública previo, conforme se regula en el artículo 17 y siguientes de la
Ley 19/2013 y las distintas solicitudes de información están siendo tramitadas
desde la Gerencia Territorial del Catastro de Córdoba conforme a lo dispuesto a la
regulación específica en materia catastral.
Respecto a dicha tramitación, cabe señalar que el interesado parte de la base de
que el expediente catastral mediante el cual se incorporaron alteraciones en la
configuración y valoración de la parcela catastral de la que es titular fue el
190186.14/25. Sin embargo, dicho expediente, como se indicaba anteriormente, es
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instrumental y mediante el mismo se actualizaron campos internos de la base de
datos que no afectaron a la descripción catastral del bien inmueble y no se realizó
ninguna alteración física, ni jurídica de la parcela, ni se modificó su valoración. Por
lo anterior, el citado expediente no contiene documentación alguna.
En todo caso, como se indicada en el apartado anterior, se ha remitido al interesado
una explicación de los antecedentes que afectaron a la parcela y se le ha ofrecido
R CTBG
el acceso al expediente en el que sí se produjeron las alteraciones correspondientes,
con número 17421885.97/24.
En consecuencia, no se considera procedente la reclamación planteada ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por los siguientes motivos:
- Existe una regulación específica que determina los canales
procedimentales establecidos para el acceso a la información catastral y las
vías de impugnación que puedan derivarse de las mismas, y que resulta de
aplicación preferente a los definidos en la Ley 19/2013.
- Por otro lado, si bien es cierto que, como ha señalado la jurisprudencia, la
existencia de un régimen específico no excluye la posibilidad de interposición
de una reclamación ante ese Consejo, en el presente caso el interesado
interpuso en primer lugar un recurso de alzada ante la Gerencia Territorial
del Catastro de Córdoba, lo cual determina la inadmisibilidad de la
reclamación, al configurarse esta como sustitutiva en caso de no haberse
presentado aquel.
- Finalmente, cabe reiterar en todo caso que no existe documentación
asociada al expediente 190186.14/25, hecho que determina la imposibilidad
material de acceder a la solicitud de acceso y, por tanto, de acuerdo a lo
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establecido en el artículo 116 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la
inadmisibilidad del recurso de alzada o de reclamación que pueda
interponerse en sustitución de este al carecer manifiestamente de
fundamento.
En conclusión,
De acuerdo con la doctrina de ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
emanada en recursos de naturaleza similar (Resoluciones R/0417/2015 y
R/0043/2016), el recurso presentado debe ser INADMITIDO por no ser de aplicación
el régimen de acceso a la información pública de la Ley 19/2013. El régimen jurídico
del derecho de acceso a la información en el ámbito de la Dirección General del
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Catastro aparece regulado en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI)
y en el Título V del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el
anterior.»
5. El 26 de junio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 27 de junio de 2025 en
R CTBG
el que concluye solicitando lo siguiente:
«PRIMERO: Admita la presente reclamación y declare que la Gerencia Territorial del
Catastro de Córdoba ha vulnerado mi derecho de acceso a la información catastral,
al no proporcionarme la documentación del expediente 17421885.97/24 ni
justificar adecuadamente la falta de documentación en el expediente
190186.14/25.
SEGUNDO: Requiera a la Gerencia Territorial del Catastro de Córdoba que me
facilite, de forma gratuita o con justificación clara de la tasa, copia íntegra de los
documentos del expediente 17421885.97/24, que originó la división de mi parcela
en 4 subparcelas (según afirman en sus informes), incluyendo cualquier otra
documentación que justifique la asignación de las subparcelas c y d a la Diputación
Provincial de Córdoba.
TERCERO: Declare la nulidad de las actuaciones catastrales derivadas del
expediente 17421885.97/24 y formalizadas en el expediente 222644.14/25, por no
haberme sido notificadas, incumpliendo el artículo 18 del Real Decreto Legislativo
1/2004, y ordene al Catastro realizar las notificaciones preceptivas.
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CUARTO: Investigue la contradicción en la afirmación del Catastro sobre la falta de
actualización de mi titularidad, dado que he recibido notificaciones previas
(expediente 110025.14/24).
QUINTO: Que dadas las irregularidades a las que hace referencia en su informe de
24 de junio de 2025, remita a esta parte copia integra del expediente 222644.14/25
por el que ha procedido a segregar la parcela 263 de la parcela 78 con justificación
de la correspondiente tasa para que sea adjuntada a nuestra demanda penal.»
Con fecha 9 de julio de 2025 el reclamante remite a este Consejo documentación
adicional en la que la Gerencia Territorial del Catastro de Córdoba le comunica un
expediente de rectificación de errores sobre titularidad de parcelas para que sea
tenida en cuenta en la resolución de este procedimiento.
Número: 2025-1133 Fecha: 30/09/2025
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
R CTBG
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 6 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
han quedado reflejados en el antecedente primero de esta resolución.
El órgano requerido trasladó al interesado que el expediente de referencia era un
“apunte informático”. Seguidamente, el interesado interpuso un recurso de alzada
ante la Dirección General del Catastro solicitando la anulación de la resolución
denegatoria y la entrega del expediente y, a continuac8ión, planteó una reclamación
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ante este Consejo en aplicación del artículo 24 LTAIBG.
4. Sentado lo anterior, es necesario recordar que el artículo 23.1 LTAIBG configura la
reclamación ante este Consejo como «sustitutiva de los recursos administrativos de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
R CTBG
Administrativo Común» (entendiéndose realizada esta referencia al actual artículo
112.2 LPAC).
El citado artículo 112.2 LPAC dispone que «[l]as leyes podrán sustituir el recurso de
alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad
de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación,
conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas
no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y
plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo
procedimiento administrativo. (…)».
En este caso, la reclamante optó por la interposición de un recurso de alzada y, a la
vez, por la interposición de una reclamación ante el este Consejo, no siendo posible
la interposición de ambos recursos dado el carácter sustitutivo de la reclamación, por
lo que la desestimación de ese recurso de alzada (que versaba precisamente sobre
la procedencia de la denegación de acceso) únicamente puede ser objeto de recurso
ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa —pues no cabe ningún otro recurso
administrativo salvo el extraordinario de revisión, según disponen los artículos 122.3
y 125.1 LPAC—
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5. De lo anterior se desprende con evidencia la improcedencia de interponer una
reclamación ante este Consejo y un recurso de alzada por lo que procedería la
inadmisión de la presente reclamación. No obstante, al haberse tramitado el
procedimiento, procede ahora la desestimación de la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación planteada frente al MINISTERIO DE HACIENDA.
Número: 2025-1133 Fecha: 30/09/2025
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
R CTBG
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
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