El reclamante solicitó a la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid copias de enunciados, criterios de corrección, actas del tribunal y exámenes con nota igual o superior a 7 de las oposiciones de secundaria. La administración denegó el acceso alegando que la solicitud era abusiva y afectaba a la igualdad y protección de datos. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0527/2020
N/REF: RT 0527/2020
Fecha: La de la firma.
Administración/Organismo: Comunidad de Madrid/ Consejería de Educación y Juventud
Información solicitada: Información sobre oposiciones enseñanza secundaria
I. ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó ante la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha de 30 de julio de 2020, la siguiente información:
"En relación a las últimas oposiciones de secundaria, relativas a la especialidad de lengua castellana y literatura:
Copia de los enunciados de los ejercicios teóricos y prácticos.
Copia de los criterios de corrección de los ejercicios.
Copia de las actas del tribunal Nº1.
Copia de los siguientes ejercicios: de los ejercicios teóricos copia de tres pruebas cualesquiera que hayan obtenido un 7 o más de cada uno de los temas. Es decir, se sortearon 5 temas por ejemplo pues copia de tres ejercicios cualesquiera con un 7 o más que desarrollen cada uno de los temas en total serían, por tanto, quince ejercicios. Copia de tres ejercicios cualesquiera de la parte práctica que hayan obtenido un 7 o más".
2.
Disconforme con la respuesta a su solicitud, el reclamante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 15 de septiembre de 2020 para su tramitación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.
3.
Con esa misma fecha el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Comunidad de Madrid, al objeto de que por el órgano competente se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 20 de octubre de 2020 se reciben las alegaciones que indican lo siguiente:
"1º. Por lo que respecta al apartado A) del escrito de reclamación, considera el reclamante que la denegación de la copia de las actas del tribunal nº1 de Lengua Castellana y Literatura por abusiva no está suficientemente motivada.
Esta Dirección General argumenta sólidamente su inadmisión en la resolución ahora impugnada, al señalar que habiéndose establecido en la Resolución de convocatoria las actuaciones a realizar por los Tribunales y los criterios generales bajo los que deben actuar, así como posteriormente, publicados los Criterios concretos para la calificación y evaluación de las pruebas, acordados por las Comisiones de Selección de cada especialidad (...) facilitar las actas de los tribunales a quien, por otro lado, no es participante en el procedimiento selectivo de referencia, resulta, a juicio de esta Dirección General, excesivo y no acorde con la finalidad de transparencia de la ley, máxime cuando, como es bien sabido, los órganos de selección actúan bajo los principios de imparcialidad, profesionalidad, independencia y discrecionalidad técnica, con estricta sujeción a lo previsto en las bases de la convocatoria. El acceso a las actas del Tribunal Nº1 de Lengua Castellana y Literatura supone disponer por un no participante, y fuera del régimen de impugnaciones o recursos, al funcionamiento interno del tribunal y al debate de cuestiones concretas que pueden no tener relación alguna con la información objeto de la solicitud y suponer el acceso, en gran medida, el ejercicio de la discrecionalidad técnica de los tribunales de selección.
Las bases de convocatoria y la información publicada por el órgano convocante, la Dirección General de Recursos Humanos, establece con suficiente claridad y transparencia, cuales son los criterios de valoración aplicados por los Tribunales Calificadores de la especialidad Lengua Castellana y Literatura respecto de los ejercicios de la fase de oposición, correspondiendo a aquellos aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración para llegar a la calificación que constituye el estricto juicio técnico de los ejercicios, y ello en el marco jurídico del derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, la obligación de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y el obligado cumplimiento del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. Ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación, momento en el que se entendería la solicitud de las actas del tribunal de selección.
Hechas estas precisiones y confirmado que el reclamante no participa en el procedimiento selectivo de ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de 2018, la solicitud de las actas del Tribunal Nº1 de Lengua Castellana y Literatura supondría acceder fuera del ámbito del procedimiento selectivo, al ejercicio de la discrecionalidad técnica de ese tribunal, por quien no es participante y pudiendo acceder a información que claramente puede afectar a otros participantes en del procedimiento que se encuentran ajenos a la petición actual. Dicho de otra manera, lo que pretende, al amparo del procedimiento de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, es disponer para su revisión, de la actuación de un tribunal en un proceso selectivo finalizado y en el que no ha participado, por lo que esta Dirección General considera esta solicitud no justificada, ni acorde a la finalidad de la Ley de Transparencia, pudiendo suponer una invasión de datos de otros participantes (téngase en cuenta que ante el Tribunal nº1 de cada especialidad, se realizan todas las actuaciones de las personas que se presenten por el turno de reserva por discapacidad y aquellos que soliciten adaptación de tiempo y/o medios por motivos de discapacidad o salud).
2º. En cuanto al apartado B) de la reclamación, referido a copia de determinados ejercicios, indica el reclamante que esta Administración sin motivación ninguna se arroga la facultad de ser juez y parte y de sentenciar lo que tiene que ver con la transparencia y lo que no, en una resolución claramente interesada y con ánimo de ocultar la información.
Lo cierto es que esta Administración inadmite esta solicitud por abusiva, al considerarla no acorde a la finalidad de la Ley de Transparencia, pero sí motiva su inadmisión, señalando que el hecho de poder contar con exámenes aprobados y con una nota igual o superior a 7 puntos, colocaría al interesado o a quienes a través de él pudieran tener acceso a las mismas, en situación privilegiada, en relación a otros interesados que carecen de dicha información, pudiendo con ello infringir los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública (artículo 23 de la Constitución).
La solicitud de información referida a los párrafos anteriores, nada tiene que ver con el objeto y fin de transparencia que promulga la norma, y sin embargo, podría entenderse que lo que pretende el solicitante es obtener un beneficio particular al disponer de información privilegiada sobre la valoración realizada por un determinado tribunal del proceso selectivo sobre el que versa la solicitud, y sobre el contenido de los ejercicios mejor puntuados. Los ejercicios realizados por un aspirante son manuscritos y personalísimos, objeto de valoración y puntuación individualizada por el tribunal correspondiente, no debiendo, en ningún caso esta Administración facilitar ejercicios que pueden ser utilizados fuera del ámbito para el que se concibieron (el propio procedimiento selectivo). La entrega de dichos ejercicios supondría un claro perjuicio para otros ciudadanos y para los propios autores de los ejercicios, vulnerándose los principios de actuación que rigen en el procedimiento selectivo para el acceso al Cuerpo de Profesores de Secundaria, siendo un claro abuso de los que supone el acceso a información según las especificaciones de la Ley 19/2013.
Frente a esta argumentación, en su escrito de reclamación, no dedica una sola línea a rebatir el fondo de los razonamientos y argumentos contenidos en la resolución impugnada, sino que se limita justificar que el acceso a las copias de los exámenes solicitados no le situaría en posición de ventaja con otros opositores, simplemente porque no pretende opositar y además, señala, cualquier opositor podría presentar la misma solicitud. Lo cierto es que la trayectoria profesional en el ámbito funcionarial del recurrente, no desvirtúa en absoluto el argumento esgrimido por esta Dirección General, que se reitera, en tanto que sea cual sea su situación actual o futura, y en congruencia con lo señalado en el apartado 1, los ejercicios no deben ser utilizados fuera del ámbito para el que se concibieron (el propio procedimiento selectivo), como tampoco las actas de los tribunales calificadores, porque ello permitiría al solicitante o a cualquier otro ciudadano que los obtuviera (sea o no un futuro opositor o interesado en los procedimientos selectivos), disponer de información privilegiada sobre el contenido de los ejercicios que fueron mejor puntuados y sobre la valoración que un determinado tribunal realizó de los mismos"."
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
En el caso de esta reclamación debe señalarse que la información solicitada tiene la consideración de información pública, pues obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien la ha elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
4.
En el caso de esta reclamación su objeto se refiere a la obtención de determinada información sobre un proceso selectivo de la Comunidad de Madrid, referido al ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de 2018, especialidad lengua castellana y literatura. En concreto esta reclamación se refiere a dos cuestiones no atendidas con respecto a la solicitud originaria, en concreto: la obtención de copia de las actas del tribunal Nº1 del proceso selectivo y copia de los ejercicios teóricos "que hayan obtenido un 7 o más de cada uno de los temas".
Este Consejo se ha pronunciado con anterioridad con respecto a solicitudes similares a las que son objeto de esta resolución, teniendo en cuenta lo dispuesto en la LTAIBG, en los criterios de interpretación de esa norma que se han dictado hasta la fecha y en las sentencias dictadas por los tribunales de justicia. De esta manera, se pueden citar, a modo de ejemplo, la R/0530/2018, la R/0691/2019, o en fechas más recientes la R/0293/2020, de 23 de julio.
La Comunidad de Madrid inadmitió la reclamación en lo referido a las actas del tribunal sobre la base del artículo 18.1 e) de la LTAIBG, por considerar abusiva la solicitud. Asimismo, en lo que respecta a la copia de ejercicios la Comunidad también afirma el "claro abuso" que supondría conceder el acceso a ellos.
El ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia (por todas, se destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000)). Esta doctrina jurisprudencial se basa en la existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos, límites de orden moral, teleológico y social. Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos:
- (1) Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna; y
- (2) Genera unos efectos negativos, normalmente daños y perjuicios.
Además, de la base fáctica debe resultar patente:
- (a) una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y
- (b) una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del derecho).
Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, aprobó el criterio interpretativo CI/3/2016, de 14 de julio, que se pronuncia en los siguientes términos:
2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición "no esté justificada con la finalidad de la Ley".
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
- A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
- B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho".
- Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.
Por otro lado debe señalarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que: Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que: por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar… a la adopción de las medidas… administrativas que impidan la persistencia en el abuso. Según numerosas sentencias, el abuso de derecho: presupone carencia de buena fe; impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos; y viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
Resulta de interés citar también la Sentencia Nº 120/2019, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5, en el Procedimiento Ordinario nº 58/2018. Se copian a continuación algunos extractos de esa sentencia:
"QUINTO. - Pues bien, el solicitante de la información que ha dado lugar a este proceso, interesó del Ministerio de Defensa las pruebas de conocimientos y plantilla de resultados de cada una de las especialidades siguientes de los cinco últimos años...
Petición de información que, a juicio de quien resuelve, resulta inadmisible a la luz del citado art. 18.1 e) de la Ley 19/2013 al considerar que la misma es abusiva y no se encuentra justificada con la finalidad de transparencia de dicha norma...
...Que permitir el acceso a la información solicitada por el interesado, esto es, a los cuestionarios de preguntas de los diferentes procesos selectivos, con el transcurso del tiempo, no solo reduciría el margen de actuación de los Órganos de Selección a la hora de elaborar las preguntas diferenciadas de los exámenes, sino que, además y sobre todo, colocaría al interesado o a quienes a través de él pudieran tener acceso a las mismas mediando o no comercialización, en situación privilegiada, caso de presentarse a futuros procesos selectivos, respecto de otros aspirantes que carecen de dicha información. Situación que pudiera infringir los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a las funciones públicas (artículo 23 de la Constitución)... En suma, no estamos ante información susceptible de ser concedida al exceder de la finalidad de la propia norma invocada; y en cualquier caso, prevalece el superior interés público, al privado del reclamante."5.
Resulta necesario analizar también la solicitud formulada en relación con la protección de datos del artículo 15 de la LTAIBG, por lo que respecta a la obtención de copias de las actas del tribunal evaluador. En este punto, debe tenerse en cuenta la importante Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Segunda), de 20 de diciembre de 2017, asunto C-434/16, procedimiento entre Peter Nowak y el Data Protection Commissioner de Irlanda.
De esta sentencia se extraen las siguientes conclusiones de relevancia al caso ahora planteado:
"41. En efecto... la finalidad de todo examen es determinar y documentar el nivel de una persona concreta, el aspirante...
42. En cuanto a las anotaciones del examinador sobre las respuestas del aspirante, debe señalarse que... son datos que se refieren a este último.
43. Por lo tanto, el contenido de esas anotaciones expresa la opinión o valoración del examinador sobre los resultados individuales del aspirante en el examen y, en particular, sobre sus conocimientos y competencias en el área de que se trate...
45. En efecto, unos mismos datos pueden concernir a varias personas físicas y, por lo tanto, ser datos personales de cada una de éstas... siempre que tales personas sean identificadas o identificables.
...50. Sin embargo... es un hecho acreditado que un aspirante que participa en el examen tiene un interés legítimo, basado en la protección de su intimidad, en poder oponerse a que sus respuestas al examen y las correspondientes anotaciones del examinador sean utilizadas fuera del procedimiento de examen y a que, en particular, se comuniquen a terceros —o incluso sean publicadas— sin su consentimiento...
...62 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones planteadas que... las respuestas por escrito dadas por un aspirante en un examen profesional y las eventuales anotaciones del examinador referentes a esas respuestas son datos personales, a efectos del citado precepto."Por tanto, el acceso a un examen o una prueba de conocimientos y a las observaciones o anotaciones que hayan podido efectuar sus examinadores o evaluadores constituyen datos de carácter personal y su acceso a terceros debe estar vedado, sin que exista un interés privado o público superior que justifique ese acceso.
En conclusión, la reclamación presentada debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por resultar de aplicación el límite de protección de datos de carácter personal del artículo 15 y la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG