Inadmitida 23/09/2015 · 51 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre la Obra Social de la extinta Caja de Madrid y desestimación por falta de competencia

El interesado solicitó información técnica, económica y organizativa sobre la Obra Social de la extinta Caja de Madrid al Grupo Parlamentario Ciudadanos de la Asamblea de Madrid. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resuelve la inadmisión por falta de competencia, al ser el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid el órgano competente.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada obra en poder de la Comunidad de Madrid.
2 La Ley 4/2014 de la Comunidad de Madrid otorga competencia al Consejo Consultivo autonómico para resolver reclamaciones de acceso a la información.
3 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para conocer de este asunto específico debido a la normativa autonómica vigente.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a reclamación presentada por mediante escrito de 3 de agosto de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación remitida, con fecha 22 junio de 2015. [anonimizado] presentó una solicitud de información dirigida a Diputado de la Asamblea de Madrid Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG) relativa a la siguiente información:

  • a) "informe técnico de la Consejería en la que se fundamenta su autorización de viabilidad y suficiencia económico para la continuidad de los fines fundacionales de la Obra Social de la extinta Caja de Madrid.
  • b) Información económica y cuentas anuales del ejercicio 2013 con especial interés en las cuentas de gastos y descripción de proyectos acometidos y su valoración. Incluidas sociedades o asociaciones participadas.
  • c) Relación de convenios suscritos con terceros y sus condiciones.
  • d) Presupuestos con descripción de las principales partidas presupuestarias.
  • e) Informe de Auditoría.
  • f) Retribuciones de los altos cargos y máximos responsables.
  • g) Estructura organizativa con organigrama actualizado que identifique a los responsables de los diferentes órganos y su perfil y trayectoria profesional".

Así mismo, el reclamante añade en su solicitud que los "argumentos del [anonimizado] para el apoyo al Gobierno Popular en la Comunidad de Madrid no han sido solo compromisos y palabras huecas y que casos como este, van a requerir de su atención, facilitar su acceso público y tomar las medidas necesarias para que el Monte de Piedad de Madrid y su Obra Social, con más de 300 años de existencia, no desaparezca de la desafortunada gestión de cuatro personalidades y un Director General, contrario a la Obra Social, como ocurrió a la ya extinta Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid".

2.

La solicitud no ha obtenido respuesta expresa por parte del [anonimizado] Diputado de la Asamblea de Madrid Grupo Parlamentario Ciudadanos, por lo que, transcurrido el plazo previsto en el art. 20.1 y en aplicación de lo previsto en el apartado 4 del mismo artículo, la tiene por denegada, y con fecha 3 de agosto de 2015, [anonimizado] presenta, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la norma, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que solicita se le facilite el acceso a la información anteriormente mencionada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LAITBA), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La LAITBA reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a

"acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica".

Por otro lado, la disposición final novena de la LAITBA establece en su último párrafo que "los órganos de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales dispondrán de un plazo máximo de dos años para adaptarse a las obligaciones contenidas en esta Ley". No obstante, en el caso en que nos ocupa, toda vez que la información que se ha solicitado obra en poder de la Comunidad de Madrid, cabe indicar, a este respecto, que en la Comunidad de Madrid mediante la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, se ha producido una modificación de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid por la que se otorga a ese órgano de la competencia para conocer de las reclamaciones que se presenten en materia de acceso a la información pública con el siguiente tenor literal:

Artículo 21. Competencias en materia de acceso a la información pública.
1. Corresponde al Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid el conocimiento y la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública previstas en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cuando se interpongan potestativamente contra las resoluciones expresas o las desestimaciones presuntas dictadas por la Administración de la Comunidad de Madrid, por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial y por todas las entidades y organismos del sector público de ambas comprendidas en el ámbito de aplicación de la referida Ley.

El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid es, por lo tanto, a día de hoy y salvo modificación que aún no se ha producido, y no este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el competente para conocer de la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se resuelve declarar la inadmisión a trámite de la reclamación presentada por carecer este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de competencias para su conocimiento.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.