Estimada parcialmente 12/02/2020 · 107 días en resolverse

Acceso a información sobre vacantes de personal docente en centros privados concertados y procesos de verificación de selección

El reclamante solicitó a la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid información sobre anuncios de vacantes docentes en centros concertados y los procesos de verificación de selección. La administración alegó que la información requería reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, denegando solo la información sobre hechos futuros.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no puede alegar reelaboración si, según la LODE, tiene la obligación de verificar los procesos de selección y despido en centros concertados, lo que implica que debe poseer datos sobre dichas publicaciones.
2 La información sobre la publicidad de vacantes en centros concertados tiene carácter público según el artículo 60.1 de la LODE.
3 El derecho de acceso se limita a información existente, por lo que la solicitud sobre el lugar de anuncios futuros para el curso 2019-2020 es inadmisible por referirse a información en curso de elaboración o hechos futuros.
4 El control que la administración ejerce sobre la selección de docentes en centros que reciben fondos públicos es un asunto de interés público conforme a los fines de la Ley de Transparencia.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 2 de septiembre de 2019, el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

  • "Copia o enlace a documentación de los anuncios públicos realizados de las vacantes de personal docente en centros privados con concierto durante los cursos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020, copia o enlace a documentación de los anuncios públicos realizados de las vacantes de personal de orientación educativa en centros privados con concierto durante los cursos 2018-2019 y 2019-2020.
  • "Para el caso del curso 2019-2020, información del lugar donde se anunciarán públicamente las vacantes en centros privados con concierto que no hayan sido ya anunciadas.
  • "Copia o enlace a documentación que constate la verificación realizada por la administración educativa sobre los procedimientos de selección y despido del profesorado en centros privados con concierto, verificando que atienden básicamente a los principios de mérito y capacidad.
  • "Copia o enlace a documentación, en la que la administración Educativa haya desarrollado las condiciones de aplicación de los procedimientos de selección y despido del profesorado en centros privados con concierto".

La Comunidad de Madrid comunicó al interesado el inicio de expediente mediante escrito de 24 de septiembre.

2. Tras el transcurso de un mes desde la citada comunicación sin recibir respuesta, con fecha 28 de octubre de 2019, el solicitante formuló reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo del artículo 24.2 de la LTAIBG.

3. Iniciada la tramitación de la reclamación por este Consejo, con fecha 31 de octubre de 2019 se dio traslado del expediente a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid, a fin de que se formulasen alegaciones en el plazo de quince días.

4. Posteriormente, el 20 de diciembre de 2019, el reclamante remite al CTBG Resolución del Director General de Educación Concertada, Becas y Ayudas al Estudio de la Comunidad de Madrid, por la que se inadmite la solicitud de y de la que este organismo no había tenido noticia hasta su envío por el interesado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Comunidades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Aclarados estos aspectos, procede entrar en el fondo del asunto. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o datos, cualquiera que sea su formato o soporte, que deben estar en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto esta es posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

Este concepto debe ser entendido en relación con las finalidades de la LTAIBG. Según su Preámbulo, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, que los ciudadanos puedan conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podemos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

Así, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, tal y como está configurado en esta norma, debe analizarse en relación con el interés público que pueda tener la divulgación de la información que se solicita.

4. En este caso, se solicita en primer lugar la información sobre los anuncios públicos de las vacantes de personal docente y de orientación educativa desde el curso 2015-2016 hasta el actual 2019-2020 en los centros docentes concertados de la Comunidad de Madrid.

Tal y como señala el artículo 60.1 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (LODE), "las vacantes del personal docente que se produzcan en los centros concertados se anunciarán públicamente", por lo que no cabe duda del carácter público de esta información.

No obstante, según expresa la Comunidad de Madrid en la Resolución de 20 de diciembre de 2019, en la que consta la solicitud del interesado, son los centros los que publican las vacantes y no la administración autonómica. Por esta razón, la administración autonómica inadmitió la solicitud de la autora reclamante y consideró aplicable la causa de inadmisión para cuya divulgación es necesaria una acción previa de reelaboración (artículo 18.1.c de la LTAIBG), si bien la respuesta de la administración es posterior a la reclamación interpuesta ante este Consejo.

A juicio del CTBG no cabe la aplicación de esta causa. En primer lugar, la explicación que ofrece la Comunidad no está suficientemente justificada y no otorga una respuesta sobre toda la información solicitada (solo se refiere a un número de las plazas libres). En segundo lugar, el hecho de que las vacantes se publiquen por los centros concertados y no directamente por la administración autonómica no quiere decir que ésta no tenga conocimiento de la publicación de las plazas libres. Por parte de este Consejo se desconoce el funcionamiento de publicación de vacantes. Sin embargo, la Comunidad de Madrid ha tenido ocasión de explicarlo en el trámite de alegaciones de este procedimiento, al que no ha respondido y en la respuesta concedida al interesado, donde se ha limitado a señalar que facilitar la información requiere una acción previa de reelaboración "ya que son los centros los que publican dichas vacantes". Puesto que, como el propio artículo 60 de la LODE establece, la Comunidad de Madrid se encarga de la verificación de la selección y despido de docentes en los centros concertados, debe tener datos sobre la publicación de vacantes. Publicidad que, por otra parte, es obligatoria en virtud de la citada ley orgánica.

5. En segundo lugar, se solicita la información sobre la verificación que realiza la administración educativa de los procesos de selección y despido del profesorado en estos centros, así como el desarrollo de las condiciones de aplicación de estos procesos.

Del mismo modo que ocurre con la publicación de vacantes, el citado artículo 60 de la LODE establece, en su apartado 5, que "la Administración educativa competente verificará que los procedimientos de selección y despido del profesorado se realice de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores y podrá desarrollar las condiciones de aplicación de estos procedimientos".

De nuevo, no parece que haya duda sobre el carácter público de esta información. Se trata de conocer el control que la administración autonómica realiza sobre la selección y despido de docentes en los centros concertados que, por recibir fondos públicos, deben cumplir unos requisitos específicos. Este objetivo concuerda perfectamente con las finalidades de la LTAIBG: someter a escrutinio la acción de los responsables públicos mediante el conocimiento de cómo se toman las decisiones, cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.

Sólo cabe hacer una excepción con el último apartado de la solicitud, en el que se requiere la documentación que desarrolla las condiciones de aplicación de procedimientos de selección y despido, pues la LODE no obliga a la administración a realizar este desarrollo. Por tanto, sólo puede concederse si la Comunidad de Madrid lo ha llevado a cabo.

6. Para finalizar, la petición que se realiza sobre el lugar en el que se van a publicar las vacantes durante el curso 2019-2020, no puede estimarse porque, a diferencia de los anuncios de vacantes ya publicadas, se refiere a un hecho futuro y como tal, puede variar. La LTAIBG excluye este tipo de datos. Así, de conformidad con el artículo 18.1.a) se inadmitirán las solicitudes que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.

No se observa la concurrencia de ninguna otra causa de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, ni tampoco que el acceso a esta información pueda suponer algún perjuicio para los intereses recogidos en el artículo 14.

Por tanto, por todo lo expuesto, procede estimar la presente reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada, para constituir información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO: INSTAR a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y JUVENTUD DE LA COMUNIDAD DE MADRID a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de 30 días hábiles, la información solicitada con fecha 2 de septiembre de 2019:

  • Copia o enlace a documentación de los anuncios públicos realizados de las vacantes de personal docente en centros privados con concierto durante los cursos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020.
  • Copia o enlace a documentación de los anuncios públicos realizados de las vacantes de personal de orientación educativa en centros privados con concierto durante los cursos 2018-2019 y 2019-2020.
  • Copia o enlace a documentación que constate la verificación realizada por la administración educativa sobre los procedimientos de selección y despido del profesorado en centros privados con concierto, verificando que atienden básicamente a los principios de mérito y capacidad.
  • En los términos expuestos en el último párrafo del fundamento jurídico 5: Copia o enlace a documentación, en la que la administración Educativa haya desarrollado las condiciones de aplicación de los procedimientos de selección y despido del profesorado en centros privados con concierto.

TERCERO: INSTAR a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y JUVENTUD DE LA COMUNIDAD DE MADRID a que, en el mismo plazo de 30 días, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.