El reclamante solicitó información sobre un expediente de contratación (90/2014) a la Consejería de Educación de Melilla. Tras un mes de silencio administrativo, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide retrotraer las actuaciones porque la solicitud es insuficiente y la administración debería haber pedido al interesado que la concretara.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0172/2019
Fecha: 3 de junio de 2019
Administración/Organismo: Consejería de Educación, Juventud y Deportes. Ciudad Autónoma de Melilla.
Información solicitada: Información expediente 90/2014.
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de enero de 2019, el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
- La adjudicataria (UTE Reformas Mustafa SL + Lunamar Boarfa Said SL + Rachid Mimun Mohamed Construcciones SL), el expediente (90/2014), la consejería (Consejería de Fomento, Juventud y Deportes) y el objeto de contrato (Mantenimiento, Montaje y Transporte de Instalaciones Deportivas de la Ciudad Autónoma de Melilla).
Mediante escrito de 5 de febrero de 2019, la Consejería de Economía, Empleo y Administraciones Públicas comunicó al interesado la remisión de la solicitud a la Consejería de Educación, Juventud y Deportes.
2.
Tras el transcurso de un mes sin recibir respuesta, con fecha 6 de marzo de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, formula reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3.
Iniciada la tramitación del expediente de reclamación, el 13 de marzo de 2019, este Organismo dio traslado de aquél a la Consejería de Educación, Juventud y Deportes, al objeto de que se presentasen alegaciones en el plazo de quince días.
En la fecha en que se dicta la presente Resolución, no se han recibido alegaciones por parte de la administración.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas estas normas y desde una perspectiva formal, corresponde recordar, sucintamente, las reglas generales sobre el procedimiento del ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
En este sentido, hay que señalar que en el seno del Título I de la LTAIBG, relativo a la “Transparencia de la actividad pública”, su Capítulo III aborda la regulación del “derecho de acceso a la información pública”, desarrollando su sección 2ª -rubricada, precisamente, “Ejercicio del derecho de acceso a la información pública”- los elementos esenciales del procedimiento administrativo del ejercicio del reiterado derecho. De este modo, tras enumerar el contenido mínimo de las solicitudes de acceso a la información en su artículo 17 y las posibles causas de inadmisión de solicitudes en el artículo 18, el artículo 19, referente a la tramitación, prevé en su apartado 2 lo siguiente:
“Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como la suspensión del plazo para dictar resolución”.
Este es el supuesto que concurre en este caso, pues de la solicitud de información trasladada por el interesado no se deduce qué datos del expediente de contratación solicita, por lo que no se puede tomar una decisión sobre el fondo del asunto.
En virtud del artículo 19.2 de la LTAIBG citado, la Ciudad Autónoma debería haber concedido un plazo de diez días tras la presentación de su solicitud con la finalidad de que aclarase su contenido. Por ello y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procede retrotraer las actuaciones del procedimiento al momento en que el reclamante formuló la solicitud de información ante la Ciudad Autónoma de Melilla con objeto de que pueda subsanar la falta de concreción de los datos solicitados.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede RETROTRAER las actuaciones a fin de que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la Ciudad Autónoma de Melilla remita la solicitud de acceso a la información presentada a [omitted], de cara a que identifique de forma suficiente la información que solicita, al objeto de que dicha solicitud de acceso a la información pueda continuar tramitándose conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III de aquella norma.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.