El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Robledo de Chavela copias de contratos de letrados, enlaces a publicaciones de contratos menores e informes técnicos y jurídicos de licencias de obra. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando al Ayuntamiento a entregar la información contractual íntegra y los informes urbanísticos bajo criterios de proporcionalidad.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Resolución RT 0362/2021
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Robledo de Chavela (Comunidad de Madrid).
Información solicitada: Informes técnicos y jurídicos aportados a expedientes urbanísticos
1.
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 17 de febrero de 2021 la siguiente información:
"1) Copia digital de los contratos de letrados para defensa de la entidad en juicio (ejercicios 2018, 2019 y 2020)
2) Enlace a las publicaciones trimestrales de los contratos menores, de obligado cumplimiento desde 09/03/2020 según la Ley de Contratos del sector Público (2017)
3) Copia digital de los informes técnicos y jurídicos aportados a expedientes de licencia de obra en 2017 y 2018."
2.
Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 26 de abril de 2021 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24º de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3.
Con fecha 27 de abril de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Robledo de Chavela, al objeto de que pudiesen presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación al requerimiento de alegaciones por parte del ayuntamiento.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potencial Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto
"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de sus incumplimientos"
. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. - La información solicitada por el reclamante se refiere a informes técnicos y jurídicos de expedientes urbanísticos tramitados por el Ayuntamiento de Robledo de Chavela, así como a diversa información de carácter contractual. Esta información tiene la consideración, a juicio de este Consejo, de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, reconoce a los municipios.
En el caso de otras reclamaciones de idéntico contenido, presentadas por el ahora reclamante frente a otros ayuntamientos, este Consejo disponía de alegaciones en las cuales la entidad local planteaba la existencia de problemas o dificultades para la puesta a disposición de la información, fundamentalmente, la carestía de medios personales y materiales y el volumen de expedientes a aportar, o bien explicaba determinados comportamientos del reclamante que permitían a este Consejo calificar de abusiva la solicitud correspondiente. Sin embargo, en este caso el Consejo, por un lado, ignora la disponibilidad de medios personales y materiales del Ayuntamiento de Robledo de Chavela y el volumen de expedientes urbanísticos que supone la documentación solicitada. Por otro lado, tampoco dispone de información para determinar de oficio la concurrencia de alguna causa de inadmisión que determine la desestimación de la reclamación.
Por todo lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte de la administración municipal que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.
A pesar de lo indicado en el párrafo anterior, parece lógico pensar que un municipio de 4.364 habitantes (datos INE 2020), cuenta con medios personales limitados para atender este tipo de solicitudes, que requieren de un tratamiento que obligue a paralizar el resto de la gestión para suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado. De este modo y con el objetivo de no entorpecer los servicios públicos que presta el ayuntamiento, no se considera imprescindible que éste aporte toda la información solicitada de los años a los que hace referencia el reclamante. En consecuencia, se considera adecuado que sea el ayuntamiento quien, basándose en criterios de proporcionalidad y con la suficiente justificación, determine el número de informes técnicos y jurídicos correspondientes a licencias de obras de los años 2017 y 2018, que es razonable suministrar, de manera que no se comprometa la gestión de los servicios públicos que tiene encomendados. La información contractual, dado su previsible menor volumen, deberá suministrarse en su totalidad.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada para constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Robledo de Chavela a que, en el plazo máximo de treinta días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Copia digital de los contratos de letrados para defensa de la entidad en juicio correspondientes a los ejercicios 2018, 2019 y 2020.
- Acceso al enlace en el que se encuentren publicados los contratos menores firmados desde la entrada en vigor de la Ley de contratos del Sector Público de 2017, o, en su caso, relación detallada de aquéllos.
- Informes técnicos y jurídicos aportados a expedientes de licencia de obras en 2017 y 2018, en los términos establecidos en el fundamento jurídico 4 de esta resolución.
TERCERO:
INSTAR al Ayuntamiento de Robledo de Chavela a que, en el mismo plazo máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.