Archivada 16/08/2021 · 61 días en resolverse

Acceso a información y copias de un expediente urbanístico

La parte interesada solicitó al Ayuntamiento de Santillana del Mar copias de un expediente urbanístico y documentos relativos a una denuncia. Tras no obtener respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Finalmente, la reclamante comunicó el desistimiento de su reclamación al haber recibido la información, por lo que el Consejo procede al archivo.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se refiere a información que ya existe y está en posesión del organismo.
2 Tras la presentación de la reclamación, la recurrente comunicó el desistimiento de la misma por haber recibido la información solicitada.
3 De conformidad con el artículo 94 de la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluido el procedimiento.
4 Al no haberse personado terceros interesados que instasen la continuación del procedimiento, procede el archivo de las actuaciones.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0503/2021

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Santillana del Mar (Cantabria).

Información solicitada: Información y copias de un expediente urbanístico.

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó con fecha 14 de mayo de 2021 la siguiente información:
    "Copia de la tramitación que se ha realizado por este Ayuntamiento a mi denuncia interpuesta el 1 de febrero de 2021 (más de tres meses).

    Copia de la Memoria y planos generales del proyecto presentado por la propiedad de la finca 5042404VP105450001GU para la obtención de la licencia de obra; copia de los informes técnicos y jurídicos que comenten emitido y copia de todas las licencias que se hayan concedido a la propiedad para realizar dichas obras en la parcela referida.

    Copia de la Resolución de Alcaldía por la cual se decretó, en su día, la paralización de la obra de construcción en la misma parcela, a los anteriores dueños, (...) con indicación de en qué fecha adquirió firmeza.

    Y que se me tenga como parte interesada en el expediente de licencia de obra y de primera ocupación de las referidas obras."
  2. Al no recibir respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito de fecha 16 de junio de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  3. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario General del Ayuntamiento de Santillana del Mar (Cantabria), al objeto de que por el órgano competente pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas.
  4. Finalmente, con fecha 28 de julio de 2021 la reclamante comunica el desistimiento de su reclamación, al haberse facilitado la información solicitada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuartos de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los Antecedentes de esta Resolución, el 28 de julio de 2021 la reclamante comunicó a este Consejo el desistimiento de su reclamación.

A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:

"1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.

2. Si el escrito de iniciación fuera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que los hubiesen formulado.

3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.

4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluido el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.

5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento".

En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento de la reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo al archivo de las actuaciones.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada, por desistimiento voluntario de la reclamante.


Recursos y Notificaciones

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.