Estimada parcialmente 16/05/2018 · 126 días en resolverse

Acceso a expedientes de licencias de obras y funcionamiento de la nave Duna de Zaera

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Santander copias de expedientes de licencias de obras y funcionamiento de la nave Duna de Zaera. El Ayuntamiento alegó que la información era anterior a la entrada en vigor de la ley y que la solicitud era repetitiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de las licencias pero no de las modificaciones por no existir.

Puntos clave de la argumentación

1 El argumento de la administración sobre la no obligatoriedad de facilitar información anterior a la entrada en vigor de la ley para entidades locales es improcedente, pues la ley regula el derecho de acceso, no el objeto de la información ya existente.
2 No concurre la causa de inadmisión por solicitud repetitiva ya que, aunque el reclamante haya presentado otros escritos sobre el CEAR de Vela, el objeto material de la presente solicitud es distinto.
3 Se debe aplicar un criterio restrictivo en la aplicación de las causas de inadmisión para garantizar el derecho de acceso.
4 La información sobre modificaciones del proyecto no es objeto de acceso por no existir información en poder de la administración, conforme al artículo 13 de la LTAIBG.

Texto completo

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN

En la Reclamación con número de referencia RT/0008/2018 presentada por el reclamante, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en uso de sus atribuciones y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

I. ANTECEDENTES

1. Con fecha 2 de agosto de 2017 el ahora reclamante presentó solicitud de información ante el Ayuntamiento de Santander en la que requería:

  • "Tomar vista del expediente que dio lugar a la licencia de obras, que se supone concedida, para la construcción de la nave denominada Duna de Zaera y su interior".
  • "Que contemple los expedientes que dieron lugar a las modificaciones realizadas con respecto al proyecto original en el interior de la misma".
  • "Copia de la licencia de Obras, de la licencia de Funcionamiento y Primera Ocupación del Duna de Zaera".

2. Ante la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento, con fecha 10 de enero de 2018 formuló reclamación dirigida a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, teniendo entrada en el Registro General de este organismo el 17 de enero. En su escrito, solicita que se inste al Ayuntamiento de Santander a que le aporte la documentación demandada.

3. El 19 de enero de 2018, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente al Secretario General del Ayuntamiento de Santander a fin de que, en el plazo de quince días, formulase las alegaciones que estimase por conveniente aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las mismas. Con fecha 13 de febrero tiene entrada en este Consejo escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Santander en el que se incluye informe de la Unidad de Participación Ciudadana y Transparencia, así como los informes del Servicio de Obras-Disciplina Urbanística y del Servicio de Licencias y Autorizaciones de la administración municipal.

En síntesis, el Ayuntamiento de Santander alega lo siguiente:

  • La información solicitada por el reclamante se refiere a licencias otorgadas en el año 2013 que no han experimentado, hasta la fecha, modificaciones. Teniendo en cuenta el criterio establecido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en Sentencia de 23 de octubre de 2017, el Ayuntamiento considera que
    "sólo existe obligación de facilitar, vía Ley de Transparencia, la información pública del Ayuntamiento posterior al 10 de diciembre de 2015, fecha de entrada en vigor plena de la LTAIBG para las Entidades Locales"
    . "Por tanto, de acuerdo con este criterio, este Ayuntamiento no estaría obligado a facilitar información vía LTAIBG anterior al 10/12/15, por lo que la reclamación presentada por el reclamante debe ser desestimada por el CTBG".
  • "Como demuestran los informes de los Servicios municipales implicados, la solicitud de información objeto de la presente reclamación habría sido puntualmente contestada (…)". Atendiendo a los fundamentos expuestos en el informe del Técnico de Participación Ciudadana y Transparencia, "estimamos que la reclamación presentada por el reclamante entraría de lleno en las causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información previstas en el artículo 18.1 de la LTAIBG; concretamente concurriría la causa de inadmisión prevista en la letra e) del mencionado precepto (…) ".

En concreto, en el Fundamento Tercero del informe de la Unidad de Participación Ciudadana y Transparencia se expone que "muchos de los escritos a los que se refiere hoy el reclamante tienen un contenido similar, refiriéndose a las licencias con las que cuenta el CEAR de Vela y a la posible realización de actos de hostelería en el mismo no amparados por estas licencias; durante el año 2015 presentó múltiples escritos al respecto que fueron tramitados conjuntamente por el Servicio, remitiéndole el 23/04/2015 informe sobre los extremos solicitados. Ahora bien, durante el 2016 el reclamante vuelve a presentar escritos reiterando sus denuncias respecto al CEAR de Vela y, solicitando, nuevamente, las licencias otorgadas al mismo (entre las que se deben entender incluidas la ampliación del CEAR mediante la construcción aledaña denominada “Duna de Zaera”), siendo informado al respecto por el Servicio de Licencias y Autorizaciones mediante escrito de fecha 02/02/17; se da la circunstancia que uno de estos escritos originó la presentación por el reclamante ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de la Reclamación RT 0030/2017 que finalmente fue "estimada parcialmente por motivos formales"; sin embargo, el hoy reclamante, no contento con ello, ha vuelto a incidir sobre los mismos temas a lo largo de 2016 y 2017, reiterando su solicitud con el escrito que es objeto hoy de la reclamación presentada".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma de Cantabria (Consejería de Presidencia y Justicia) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

3. Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica, procedemos a analizar el fondo del asunto.

Según la información aportada por el Ayuntamiento de Santander, las licencias a las que el interesado se refiere en su solicitud fueron concedidas en el año 2013. Por ello, la administración municipal considera aplicable la Disposición Adicional Novena de la LTAIBG sobre la entrada en vigor de la misma. En virtud de esta Disposición, esta Ley entró en vigor para las Entidades Locales el 10 de diciembre de 2015, por lo que el Ayuntamiento considera que no tiene obligación de aportar información anterior a esta fecha. En este sentido, cita la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 23 de octubre de 2017, dictada como consecuencia de Recurso de Apelación 54/2017 del Ministerio de Defensa.

Consideramos que este argumento no puede ser admitido. En primer lugar, la Disposición Adicional Novena se refiere a la entrada en vigor del articulado de la Ley, es decir, en lo que nos interesa, del régimen del derecho de acceso a la información pública. Por lo tanto, es la forma de hacer efectivo este derecho lo que sólo puede aplicarse a partir de la entrada en vigor. Así, deben inadmitirse las solicitudes de información presentadas con anterioridad al 10 de diciembre de 2015. Pero esto no afecta al objeto del derecho, es decir, a la información pública, que ya existía con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley. En segundo lugar, hay que recordar que, tal y como prevé el artículo 1.6 del Código Civil al regular las fuentes del Derecho, sólo la doctrina reiterada del Tribunal Supremo se considera jurisprudencia. Por tanto, aunque el criterio de la Audiencia Nacional puede ser tenido en cuenta a la hora de interpretar una determinada norma, no complementa el ordenamiento jurídico, cabe recordar que frente a esa sentencia se ha interpuesto por este Consejo el correspondiente recurso de casación ante el Tribunal Supremo, encontrándose sub iudice en la fecha en que se dicta la presente Resolución. Y, por último, porque dejaría prácticamente sin efecto el derecho de acceso a la información pública previsto en la Ley de Transparencia, puesto que conllevaría la inadmisión de todas las solicitudes que se refieran a información anterior al 10 de diciembre de 2015 (en el caso de Comunidades Autónomas y Entidades Locales).

4. Por otra parte, el Ayuntamiento de Santander alega que la solicitud del recurrente incurre en la causa de inadmisión prevista en el apartado e) del artículo 18.1 de la LTAIBG, según el cual

"se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley"
.

En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno elaboró el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, sobre solicitudes de información repetitiva o abusiva, que es citado también en las alegaciones de la administración municipal.

Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:

  • "Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18.
  • Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
  • El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
  • Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
  • Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información".

En el informe del Técnico de Participación Ciudadana se argumenta la concurrencia de esta causa de inadmisión argumentando que "los diferentes escritos del reclamante vienen referidos al mismo objeto material (el CEAR de Vela y la “Duna de Zaera”) y se le ha facilitado la información requerida, incluso cuando se trataba de escritos reiterativos presentados por el hoy reclamante sin respetar los plazos de tramitación legalmente previstos".

Ciertamente, según los datos que obran en el expediente, el ahora reclamante lleva presentando desde el año 2015 numerosos escritos solicitando información relacionada con la actividad de la vela que han derivado en varias reclamaciones ante este Consejo (entre otras, las reclamaciones RT/0027/2017, RT/0029/2017, RT/0030/2017 o RT/0233/2017). En algunos de ellos se requiere información sobre las licencias de que dispone el Centro Especializado de Alto Rendimiento de Vela "Príncipe Felipe" (CEAR). Sin embargo, teniendo en cuenta la información que dispone este organismo, en ninguna de ellas el objeto de la solicitud es el mismo. En concreto, en la reclamación RT/0030/2017 citada por la administración municipal, se solicitaba el expediente sobre la licencia de actividad o, en la RT/0233/2017, "información sobre las licencias concedidas a la empresa “Eventos y proyectos iberoamericanos S.L" para el uso de carpas instaladas en la zona marítima durante la celebración de la final de la Copa del Mundo 2017 de Vela". Estas reclamaciones no coinciden con la actual, por lo que, razonablemente, teniendo en cuenta el carácter restrictivo con el que han de aplicarse las causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información, no concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG.

5. El artículo 13 de la LTAIBG aporta la siguiente definición de información pública:

"Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Según este concepto, las solicitudes de acceso deben estar basadas en información ya existente y disponible por un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud y, además, debe ser información elaborada o adquirida en el ejercicio de sus competencias.

En virtud de esta definición y teniendo en cuenta la información que obra en el expediente, debemos concluir que el Ayuntamiento de Santander debe proporcionar acceso al expediente de la licencia de obras y aportar copia de la misma, así como de la licencia de funcionamiento y primera ocupación a la que hace referencia el interesado.

En definitiva, procede estimar parcialmente la Reclamación planteada, sin perjuicio de lo cual este Consejo considera conveniente recordar que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública habrá de realizarse en los términos del artículo 15.4 de la LTAIBG, esto es, anonimizando los posibles datos de carácter personal que contengan los expedientes de licencias, debiendo, por último, el ahora reclamante tener en cuenta que, a tenor de lo previsto en el artículo 15.6 de la LTAIBG, "la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso".

Por otra parte, respecto de los expedientes sobre "las modificaciones realizadas con respecto al proyecto original en el interior" de la "Duna de Zaera", el informe del Servicio de Obras del Ayuntamiento afirma que "no se ha presentado ningún reformado", por lo que esta información no existe. Así pues, en este punto procede inadmitir la Reclamación presentada, por cuanto no se trata de una información existente y en poder de la administración conforme al artículo 13 de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO.-

ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada en cuanto al acceso al expediente sobre licencia de obras, así como a la copia de la misma y de las licencias de funcionamiento y primera ocupación solicitadas, porque su objeto consiste en información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO.-

INSTAR al Ayuntamiento de Santander a que en el plazo máximo de diez días proporcione la información solicitada y no satisfecha, remitiendo a este Consejo en igual plazo copia del cumplimiento de esta resolución.

TERCERO.-

INADMITIR A TRÁMITE la Reclamación presentada en cuanto a las modificaciones realizadas en relación con la licencia de obras, por no concurrir los requisitos del artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.