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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 474/2025.
Fecha Firma: 03/06/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: CH DEL GUADALQUIVIR/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN
ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
Número: 2025-0651 Fecha: 03/06/2025
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: obras, contratación, viviendas, silencio.
R CTBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de enero
de 2025 el reclamante solicitó a la CH DEL GUADALQUIVIR/MINISTERIO PARA LA
TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno 1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Asunto. OBRAS COMPLEMENTARIAS
Información que solicita:
En relación al "Proyecto de Obras complementarias nº 1. Restauración del Caño
Travieso. Actuación nº 6, Fase I. Doñana 2005", se desea saber:
1º.- La inversión finalmente realizada para comprobar su correspondencia con la
inicialmente prevista por importe de 1.631.370,90€.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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2º.- Indique detalladamente las obras ejecutadas.
3º.- Concrete la finalidad de las viviendas ejecutadas y su estado de conservación
actual.
4º.- Identifique la titularidad de las viviendas ejecutadas y su situación
catastral/registral.
5º.- Identifique al titular del órgano administrativo responsable de la inversión
realizada en las obras ejecutadas».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 6 de marzo de 2025, el solicitante interpuso una
Número: 2025-0651 Fecha: 03/06/2025
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta y reitera su petición.
4. Con fecha 7 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
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pertinentes. En el momento de elaborarse esta resolución no se ha recibido
respuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
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2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 6 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
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Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide acceso a información en relación con
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el Proyecto de Obras complementarias nº 1. Restauración del Caño Travieso.
Actuación nº 6, Fase I. Doñana 2005, en los términos reflejados en los antecedentes.
El órgano requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del
artículo 24.1 LTAIBG.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. A lo anterior se suma que, en este caso, el órgano requerido no ha contestado a la
petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder
dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta
Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los
motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de
modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar
adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia
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o no de conceder el acceso a la información solicitada. Ahora bien, esta falta de
respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones de este Consejo
no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como
es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de
un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
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cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de
recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los
siguientes términos:
«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
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“[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por
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tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.»
6. A la vista de cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la condición de
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información pública y que el Ministerio no ha justificado la concurrencia de una causa
de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites
previstos en sus artículos 14 y 15, este Consejo debe proceder a estimar la
reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la CH DEL
GUADALQUIVIR/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO.
SEGUNDO: INSTAR a la CH DEL GUADALQUIVIR/MINISTERIO PARA LA
TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el plazo máximo de
10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x En relación al "Proyecto de Obras complementarias nº 1. Restauración del
Caño Travieso. Actuación nº 6, Fase I. Doñana 2005", se desea saber:
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x 1º.- La inversión finalmente realizada para comprobar su correspondencia
con la inicialmente prevista por importe de 1.631.370,90€.
x 2º.- Indique detalladamente las obras ejecutadas.
x 3º.- Concrete la finalidad de las viviendas ejecutadas y su estado de
conservación actual.
x 4º.- Identifique la titularidad de las viviendas ejecutadas y su situación
catastral/registral.
x 5º.- Identifique al titular del órgano administrativo responsable de la inversión
realizada en las obras ejecutadas».
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TERCERO: INSTAR a la CH DEL GUADALQUIVIR/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN
ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este
Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
R CTBG
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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