Desestimada 14/06/2016 · 85 días en resolverse

Acceso a la propuesta de reforma del modelo de seguridad jurídica

El interesado solicitó acceso a la propuesta de reforma del modelo de seguridad jurídica presentada ante la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. Alegó falta de respuesta a su solicitud inicial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la administración informó de la inexistencia de la documentación solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se circunscribe a información que ya existe y se encuentra en posesión de la administración.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] el 21 de marzo de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 13 de febrero de 2016, tuvo entrada en la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, solicitud de acceso a la información, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) formulada por [anonimizado] la que solicitaba acceso a la información de la propuesta de reforma del modelo de seguridad jurídica presentada ante la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos por los Ministerios de Justicia y de Economía y Hacienda, de conformidad con lo dispuesto en el apartado vigésimo tercero del Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de agosto de 2008, sobre medidas de reforma estructural y de impulso de la financiación de las pequeñas y medianas empresas, publicado por Orden PRE/2424/2008, de 14 de agosto (BOE núm. 197 de 15 de agosto de 2008).

Dicha solicitud fue recibida por la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO el 7 de marzo de 2016, a partir de la cual comienza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG.

2

El 6 de abril de 2016, la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO contestó a [anonimizado] informándole que no consta en los archivos de documentación de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ningún antecedente o documento sobre la tramitación de esa propuesta y que consultados los departamentos ministeriales de Justicia y Economía, confirmaban que no obran antecedentes de tramitación en sus respectivos ámbitos.

3

El 21 de marzo de 2016, [anonimizado] interpuso Reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que alegaba que no le había sido contestada su solicitud y pedía la concesión del acceso a la documentación solicitada e instar al órgano competente a entregarla a la mayor brevedad.

4

El 23 de marzo de 2016, este Consejo de Transparencia dio traslado de la documentación obrante en el expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO para que formulasen las alegaciones que se estimaran convenientes, las cuales tuvieron entrada el 13 de abril de 2016, manifestando lo siguiente:

  • La fecha de entrada en la unidad competente para resolver, la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno en este caso, ha sido el pasado día 7 de marzo de 2016, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, para su resolución, resultando por lo tanto el vencimiento de dicho plazo el 8 de abril de 2016.
  • La fecha de Resolución y notificación de la información al solicitante ha sido el pasado día 6 de abril de 2016, por lo que en conclusión, debe manifestarse que no ha existido vulneración alguna del derecho de acceso a la información del interesado y se solicita que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada el 23 de marzo de 2016 por [anonimizado] ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto ésta se encuentra en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

3.

En primer lugar, este Consejo de Transparencia quiere hacer una mención sobre los plazos de tramitación y consiguiente contestación a las solicitudes de acceso a la información que entran a través del Portal de la Transparencia.

Según dispone el artículo 20.1 de la LTAIBG: "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud para el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Igualmente, su apartado 4 señala que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada."

Según el artículo 42, apartado 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común:

3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, este será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:
a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.
b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

La solicitud de acceso a la información presentada por el Reclamante a través del Portal de la Transparencia tuvo entrada el día 13 de febrero de 2016, aunque el órgano competente para resolver asegura que la recibió el día 7 de marzo de 2016, es decir, tres semanas después.

Este lapso de tiempo, que no es achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución Española, según el cual:

"La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho".

La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.

Igualmente, esta demora injustificada en la tramitación contradice el espíritu de la LTAIBG, diseñada a través de un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, disponiendo la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que debía presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.

A mayor abundamiento, el procedimiento de tramitación que se lleva a cabo a través del Portal de la Transparencia es enteramente electrónico, lo que hace más difícilmente justificable una demora como esta.

En estas condiciones, habiendo presentado el Reclamante solicitud de acceso a través del Portal de la Transparencia el día 13 de febrero de 2016, de lo que queda vía suficiente constancia en el expediente, es lógico que aquél piense que fue desestimada por silencio administrativo desde el día 14 de marzo de 2016, ya que durante este tiempo no le fue comunicado en ningún momento fecha de remisión de su escrito o su recepción por el Órgano competente para resolver.

Lo cierto es que desde que el Reclamante presentó la solicitud hasta que le se contestó (6 de abril de 2016) transcurrieron casi dos meses por causas que no le eran imputables.

4.

Respecto al fondo del asunto, el solicitante se interesa por la propuesta de reforma del modelo de seguridad preventiva que, según el apartado vigésimo tercero del Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de agosto de 2008, sobre medidas de reforma estructural y de impulso de la financiación de las pequeñas y medianas empresas, publicado mediante ORDEN PRE/2424/2008, de 14 de agosto, debía de haber sido presentada por los Ministerios de Economía y de Justicia previa creación de un grupo de trabajo en el plazo de cuatro meses desde el Acuerdo.

Según la respuesta proporcionada al solicitante, no existe información sobre dicha propuesta de reforma, por lo que cabe concluir, a los efectos que aquí interesa, que la solicitud de información carece de objeto al no existir la información solicitada.

En consecuencia, y al no aportarse datos que permitan argumentar en contrario la afirmación realizada por la SECRETARÍA GENERAL DE la PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, debe desestimarse la presente reclamación.

III. RESOLUCIÓN

Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por [anonimizado] el 21 de marzo de 2016, contra la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.