Estimada parcialmente 14/08/2020 · 164 d铆as en resolverse

Acceso a la identidad y datos contractuales del personal delineante del Ayuntamiento de Algete

El Colegio Profesional de Delineantes solicit贸 al Ayuntamiento de Algete los nombres, DNI, tipo de contrato y ubicaci贸n de los delineantes municipales. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estim贸 parcialmente la reclamaci贸n, ordenando entregar la informaci贸n profesional pero denegando el acceso a los DNI por no ser necesarios para el fin buscado.

Puntos clave de la argumentaci贸n

1 El acceso a datos meramente identificativos relacionados con la organizaci贸n y funcionamiento de un 贸rgano p煤blico debe concederse salvo que prevalezca la protecci贸n de datos personales.
2 La informaci贸n sobre el DNI de empleados p煤blicos no se considera un dato meramente identificativo relevante para la transparencia y excede la esfera p煤blica de los interesados.
3 La distinci贸n entre contrato indefinido o temporal es aplicable 煤nicamente al personal laboral y no al personal funcionario de carrera.
4 La entrega de informaci贸n identificativa debe omitirse si el empleado se encuentra en una situaci贸n de protecci贸n especial, como v铆ctimas de violencia de g茅nero.

Texto completo

Resoluci贸n RT 0190/2020

Antecedentes

1. Seg煤n se desprende de la documentaci贸n obrante en el expediente, el reclamante solicit贸 al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci贸n p煤blica y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 18 de noviembre de 2019 la siguiente informaci贸n:

"Solicitamos de ese Excelent铆simo Ayuntamiento, se nos comuniquen los nombres y apellidos, n煤mero del Documento de Identidad de las personas que ejercen la profesi贸n de Delineante, por cuenta de esa administraci贸n, con indicaci贸n si son funcionarios o personal laboral, direcci贸n donde prestan servicios profesionales, y en su caso si el contrato es indefinido o temporal".

2. Al no recibir respuesta, el reclamante present贸, mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el art铆culo 24.2 de la LTAIBG, una reclamaci贸n ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 10 de marzo de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remiti贸 el expediente al Secretario/a General del Ayuntamiento de Algete, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A la fecha en que se dicta la presente resoluci贸n no se han recibido alegaciones.

Fundamentos Jur铆dicos

1. De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 24 de la LTAIBG, en relaci贸n con el art铆culo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con car谩cter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la informaci贸n.

2. En virtud del apartado 2 de la disposici贸n adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Aut贸nomas pueden atribuir la competencia para la resoluci贸n de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebraci贸n del correspondiente convenio con la Administraci贸n General del Estado. En desarrollo de esta previsi贸n, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Aut贸nomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-la Mancha, as铆 como las Ciudades Aut贸nomas de Ceuta y Melilla.

3. Precisadas las reglas generales sobre competencia org谩nica para dictar la presente resoluci贸n, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad p煤blica, regular y garantizar el derecho de acceso a la informaci贸n relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables p煤blicos as铆 como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su art铆culo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "informaci贸n p煤blica", en los t茅rminos previstos en el art铆culo 105.b) de la Constituci贸n y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el art铆culo 13 de la LTAIBG se define la "informaci贸n p煤blica" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el 谩mbito de aplicaci贸n de este t铆tulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En funci贸n de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a informaci贸n p煤blica que est茅 en posesi贸n del organismo al que se dirige bien porque 茅l mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el 谩mbito de aplicaci贸n de la propia Ley.

4. Como puede conocerse de la lectura de los antecedentes de esta resoluci贸n, el reclamante desea conocer la identidad de las personas que ejercen la profesi贸n de delineante en el Ayuntamiento de Algete, junto con otros datos referidos al ejercicio de esa profesi贸n. Dicho esto, sin embargo, no se han recibido alegaciones por parte de la autoridad auton贸mica. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de las administraciones concernidas por las reclamaciones, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y disponer de mayores elementos de juicio para poder dictar resoluci贸n.

5. Con respecto a lo solicitado por el ahora reclamante se debe partir de lo dispuesto en el art铆culo 15 de la LTAIBG y la interpretaci贸n que sobre la aplicaci贸n de este art铆culo han aprobado conjuntamente el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Espa帽ola de Protecci贸n de Datos (AEPD) en el criterio interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, sobre la aplicaci贸n de los l铆mites al derecho de acceso a la informaci贸n. En este criterio se establece lo siguiente:

"El proceso de aplicaci贸n de estas normas comprende las siguientes etapas o fases sucesivas:
I. Valorar si la informaci贸n solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de car谩cter personal, entendi茅ndose por 茅stos los definidos en el art铆culo 3 de la Ley Org谩nica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protecci贸n de Datos de Car谩cter Personal (en adelante LOPD).
II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los t茅rminos del art铆culo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideolog铆a, afiliaci贸n sindical, religi贸n y creencias; b) Datos de car谩cter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de car谩cter personal relativos a la comisi贸n de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de car谩cter personal especialmente protegidos, la informaci贸n solo se podr谩 publicar o facilitar: a) En el supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente p煤blicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, y c) En el supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las correspondientes infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestaci贸n p煤blica al infractor, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
III. Si los datos de car谩cter personal contenidos en la informaci贸n no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organizaci贸n, el funcionamiento o la actividad p煤blica del 贸rgano o entidad correspondiente. Si los datos contenidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organizaci贸n, el funcionamiento o la actividad p煤blica del 贸rgano o entidad, la informaci贸n se publicar谩 o facilitar谩 con car谩cter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protecci贸n de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el inter茅s p煤blico en la divulgaci贸n.
IV. Si los datos de car谩cter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organizaci贸n, el funcionamiento o la actividad p煤blica del 贸rgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderaci贸n prevista en el art铆culo 15 n煤mero 3 de la LTAIBG".

Como puede deducirse del contenido de la solicitud, el reclamante no solicita datos de especial protecci贸n a los que se refiere el 15.1 de la LTAIBG (ideolog铆a, afiliaci贸n sindical, religi贸n o creencias; tampoco datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual...), sino que la petici贸n se centra en datos de personal, funcionario o laboral, que presta servicios como delineantes en el Ayuntamiento de Algete. Se trata, por lo tanto, del supuesto contemplado en el apartado 2 del art铆culo 15 de la LTAIBG, que permite el acceso a datos meramente identificativos relacionados con la organizaci贸n, funcionamiento o actividad p煤blica del 贸rgano.

Sobre este tipo de informaci贸n meramente identificativa este Consejo aprob贸 junto con la AEPD el criterio interpretativo CI/001/2015, de 24 de junio. En 茅ste se se帽alaba lo siguiente:

"A. En principio y con car谩cter general, la informaci贸n referido a la RPT, cat谩logo o plantilla org谩nica, con o sin identificaci贸n de los empleados o funcionarios p煤blicos ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organizaci贸n, funcionamiento o actividad p煤blica del 贸rgano de modo que, conforme al art铆culo 15, n煤mero 2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protecci贸n de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el inter茅s p煤blico en la divulgaci贸n, se conceder谩 el acceso a la informaci贸n.
B. Ello no obstante y en todo caso:
a. La informaci贸n - siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla conforme a las reglas del anterior apartado A - no se facilitar谩 cuando el acceso suponga un perjuicio para uno o varios de los bienes enumerados en el art铆culo 14.1 de la LTAIBG y la limitaci贸n sea justificada, proporcionada a su objeto y finalidad de protecci贸n y haya tenido en cuenta las circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia en el mismo de un inter茅s superior que justifique el acceso.
b. Tampoco se facilitar谩 cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios p煤blicos que se encuentren en una situaci贸n de protecci贸n especial - p. ej. la de v铆ctima de violencia de g茅nero o la de sujeto a una amenaza terrorista -, que pueda resultar agravada por la divulgaci贸n de la informaci贸n relativa al puesto de trabajo que ocupan. En este 煤ltimo caso, si el 贸rgano, organismo o entidad responsable de la informaci贸n tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la informaci贸n de que dispusiese que alguno o algunos de los empleados concernidos por una solicitud de informaci贸n pudiera hallarse en una situaci贸n de protecci贸n especial, deber谩 recabar del o los afectados la informaci贸n necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en consecuencia con la respuesta".

Caso aparte es el referido al documento nacional de identidad (DNI). Sobre el DNI ya tuvo ocasi贸n de pronunciarse el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el criterio interpretativo CI/004/2015, de 23 de julio, aprobado conjuntamente con la AEPD y en el que, adem谩s de rechazar que dicha informaci贸n tuviera la naturaleza de dato meramente identificativo, se afirma lo siguiente:

"(...), respecto del DNI, corresponda 茅ste a una persona de car谩cter p煤blico o una persona de car谩cter privado, se entiende que el conocimiento de este dato no es relevante a los efectos de alcanzar el objetivo de transparencia que preside la LTAIBG, toda vez que el mismo se cumple con la identificaci贸n realizada a trav茅s de la publicaci贸n de los nombres y apellidos. Asimismo, debe tenerse en cuenta que este dato excede de la esfera p煤blica de los firmantes, que es el criterio relevante que ha sido tenido en cuenta por la Ley para prever la publicaci贸n de informaci贸n".

En definitiva, el criterio de este Consejo es claro en el sentido de considerar que proporcionar informaci贸n sobre el DNI no queda amparado por la LTAIBG y no aporta valor a帽adido al resto de informaci贸n que el reclamante ha solicitado. Consecuentemente, la reclamaci贸n debe ser desestimada en este punto concreto y el Ayuntamiento de Algete no estar谩 obligado a aportar los DNIs de las personas que ejerzan la profesi贸n de delineantes.

El resto de informaci贸n que el reclamante ha solicitado se refiere a si el personal que ejerce la profesi贸n de delineante en el ayuntamiento tiene la condici贸n de funcionario o laboral, "la direcci贸n donde prestan servicios profesionales, y en su caso si el contrato es indefinido o temporal".

A juicio de este Consejo esos datos tienen de nuevo la condici贸n de datos meramente identificativos relacionados con la organizaci贸n, funcionamiento o actividad p煤blica del ayuntamiento y, en consecuencia, procede concederse el acceso a ellos. Con respecto a si el contrato de los delineantes es indefinido o temporal, debe considerarse que esa distinci贸n s贸lo se refiere al personal laboral contratado y no al personal funcionario de carrera.

No obstante lo anterior, y al igual que se ha indicado respecto de los datos referidos al nombre y apellidos solicitados, debe tenerse nuevamente en cuenta si existen personas en situaci贸n de protecci贸n especial en el ayuntamiento, para las cuales se tendr谩 en cuenta lo dispuesto en el art铆culo 15.2 de la LTAIBG y en el CI/001/2015, de 24 de junio.

En conclusi贸n, de acuerdo con los argumentos recogidos con anterioridad, este Consejo considera que procede estimar parcialmente esta reclamaci贸n.

Resoluci贸n

En atenci贸n a los Antecedentes y Fundamentos Jur铆dicos descritos, procede:

PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamaci贸n presentada por constituir su objeto informaci贸n p煤blica en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Informaci贸n P煤blica y Buen Gobierno.

SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Algete a que, en el plazo m谩ximo de veinte d铆as h谩biles, facilite al reclamante la siguiente informaci贸n: Nombres y apellidos de las personas que ejercen en ese ayuntamiento la profesi贸n de Delineante, con indicaci贸n de: si son funcionarios o personal laboral; direcci贸n en la que prestan servicios profesionales; y en el caso de que se trate de personal laboral, si el contrato es indefinido o temporal.

TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Algete a que, en el mismo plazo m谩ximo de veinte d铆as h谩biles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la informaci贸n enviada al reclamante.

De acuerdo con el art铆culo 23, n煤mero 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Informaci贸n P煤blica y Buen Gobierno, la Reclamaci贸n prevista en el art铆culo 24 de la misma tiene la consideraci贸n de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Com煤n de las Administraciones P煤blicas.

Contra la presente Resoluci贸n, que pone fin a la v铆a administrativa, se podr谩 interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el art铆culo 9.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicci贸n Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG

P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amor贸s Dorda