El interesado solicitó datos de fallecidos por Covid-19 en dos residencias de la Comunidad de Madrid. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, ya que la administración entregó la información fuera de los plazos legales establecidos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0271/2020
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 19 de abril de 2020 la siguiente información:
"Tabla informativa con los datos de los fallecidos en las residencias de Pelayos de la Presa y San Martín de Valdeiglesias entre el 1 de marzo y el 17 de abril por Covid-19 o con sintomatología compatible con Covid-19 con desglose por nombre de la residencia. El acceso a la información que solicitamos viene amparada por lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que a pesar de que establece en la Disposición Adicional Tercera la suspensión de los plazos administrativos, sin embargo regula las excepciones a esta suspensión en el apartado 3"
2. Al no recibir respuesta de la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad de la Comunidad de Madrid el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 19 de junio de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a través de su sede electrónica.
3. Con fecha 29 de junio de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario General Técnico de la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad de la Comunidad de Madrid, y a la Directora General Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano de la Comunidad de Madrid, al objeto de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas.
4. El 6 de julio de 2020 el reclamante se dirige por correo electrónico a este CTBG afirmando haber recibido un correo electrónico de [email protected] el 2 de julio de 2020 donde se le ofrecen unos enlaces a través de los cuales podría acceder a la información solicitada. En relación con estos enlaces el reclamante informa a este CTBG que "No considero válida ni rigurosa esta información ya que en los enlaces adjuntos no se encuentra la información solicitada."
5. El 30 de julio de 2020 el Secretario General Técnico de la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad de la Comunidad de Madrid, remite documento en el que se alega lo siguiente:
"Como consecuencia de la publicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, esta Consejería empieza a recabar los datos, aportados por las residencias, de fallecidos a causa de la COVID-19 o con sintomatología compatible con la COVID-19 a partir del 18 de marzo. En respuesta a la petición de información del reclamante, se adjunta un Anexo con una tabla con las personas residentes fallecidas en las residencias de mayores de Pelayos de la Presa y San Martín de Valdeiglesias, entre el 18 de marzo y el 17 de abril, desglosado por residencias e indicando en cuántos casos se produjo el deceso por Covid-19 y en cuántos casos se produjo con sintomatología compatible, así como cuántos decesos se produjeron en la residencia y cuántos en el hospital."
6. El 5 de agosto de 2020 este CTBG envía correo electrónico al reclamante dándole traslado de las alegaciones de la Comunidad de Madrid y tabla Excel adjunta, y a la vista de éstas le solicita "nos haga saber si está conforme con dicha documentación o no, y en caso afirmativo, nos confirme expresamente, el desistimiento en la misma."
No constando el desistimiento expreso del reclamante a la fecha de la presente, procede entrar a resolver la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
En este caso, resulta de aplicación el Convenio entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de 2 de noviembre de 2016. Todo ello hasta que no se constituya el Consejo de Transparencia y Participación previsto en el Título V de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con la Disposición Transitoria Primera de esta misma ley.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
En este sentido procede comprobar que se verifican tanto el ámbito objetivo como subjetivo de la legislación aplicable sobre transparencia. En primer lugar, el reclamante solicita acceso a "los datos de los fallecidos en las residencias de Pelayos de la Presa y San Martín de Valdeiglesias entre el 1 de marzo y el 17 de abril por Covid-19 o con sintomatología compatible con Covid-19 con desglose por nombre de la residencia.", se trata por tanto de información pública a los efectos de la LTAIBG que se solicita del órgano que presumiblemente la tiene o la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones de acuerdo con las reglas de reparto competencial. En segundo lugar, dicho órgano es la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad de la Comunidad de Madrid, sujeto incluido dentro del ámbito de aplicación subjetivo del ejercicio del derecho de acceso de acuerdo con el artículo 2.1. a) de la LTAIBG y el artículo 2.1. a) de la Ley 10/2019 de la Comunidad de Madrid.
4. El reclamante presentó su solicitud el 19 de abril de 2020 y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG "la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver." Es decir, la Administración tenía la obligación de resolver la solicitud de acceso antes del 19 de mayo de 2020. Sin embargo, la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, estableció la suspensión de los plazos administrativos con fecha 14 de marzo de 2020. De forma que el cómputo de 1 mes no empezó hasta el 1 de junio de 2020, teniendo la Comunidad de Madrid hasta el 1 de julio de 2020 para responder a la solicitud de acceso.
Ahora bien, debe recordarse que el apartado cuarto de la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020 recogía la posibilidad de que las "entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios". Posibilidad que podría haberse contemplado para esta solicitud de información estrechamente vinculada con la pandemia del COVID-19 y la situación en las residencias en el mes de abril de 2020.
En todo caso, no consta respuesta de la Administración al reclamante hasta el correo electrónico del 2 de julio de 2020, es decir, fuera del plazo máximo previsto para contestar y además de manera insuficiente para el reclamante. Sin embargo, con fecha 30 de julio de 2020 en trámite de alegaciones la Consejería aporta un documento Excel, que a juicio de este CTBG se corresponde con la información solicitada.
En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por el artículo 20.1 de la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se ha venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y, por otro, el hecho de que la información se le ha proporcionado, si bien, como se ha indicado, en vía de reclamación.
Asimismo, debe hacerse constar que, como se ha señalado en los antecedentes, el reclamante no ha efectuado ningún reparo con el contenido ni la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo mediante la comunicación efectuada por este Consejo con fecha 5 de agosto de 2020, por lo que se entiende que acepta la totalidad de su contenido. Por lo tanto, esta reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por considerar que la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad ha proporcionado la información solicitada incumpliendo los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
El SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda