Desestimada 30/05/2016 · 90 días en resolverse

Solicitud de listado de reuniones y actas sobre la tramitación de la Ley de Propiedad Intelectual

Se solicitó al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte un listado detallado de reuniones (2013-2015) relativas a la Ley de Propiedad Intelectual, incluyendo asistentes y actas. La administración inadmitió la solicitud alegando inexistencia de documentos y necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por la imposibilidad material de facilitar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso es a la información y no necesariamente a un documento preexistente, por lo que la inexistencia de un soporte documental específico no justifica la inadmisión.
2 La causa de inadmisión por reelaboración es aplicable cuando la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta mediante el uso de diversas fuentes o cuando no se dispone de medios técnicos para extraerla.
3 La falta de sistematización, archivo y conservación de las agendas de los responsables públicos dificulta o imposibilita la entrega de la información solicitada.
4 La información sobre reuniones de interés público constituye información pública, pero su acceso debe equilibrarse con la protección de datos de carácter personal de los asistentes.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] el 1 de marzo de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] presentó al MINISTERIO de EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, con fecha 13 de enero de 2016 y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la siguiente solicitud de información:

  • Listado detallado de todas las reuniones celebradas en los años 2013, 2014 y 2015 en las cuales participaron representantes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para hablar del borrador, redacción, tramitación, aprobación y seguimiento de la Ley 21/2014 por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. En concreto, para cada reunión con participación de representantes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, solicito la siguiente información:
  • 1. Fecha y lugar de la reunión.
  • 2. Nombre y apellidos del representante o representantes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
  • 3. Cargo del representante o representantes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
  • 4. Nombre y apellidos de todas y cada una de las personas que participaron en estas reuniones y que no representan al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte sino a la sociedad civil (organizaciones, asociaciones, empresas, consultorías, a título personal...).
  • 5. Cargo oficial y organizaciones a las que representan todas y cada una de las personas que participaron en estas reuniones en representación de la sociedad civil (organizaciones, asociaciones, empresas, consultorías, a título personal...).
  • 6. Actas de todas y cada una de las reuniones celebradas de acuerdo a los anteriores criterios.

En este sentido, recuerdo que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) ya ha emitido varias resoluciones en materia de agenda pública, que se pueden consultar en el siguiente enlace: s/2015/12/2015-12-10.html.VZczZnhNCIk

Les agradecería que me pudieran remitir la información solicitada en formato accesible (archivo .csv, .txt, .xls o .xlsx). En caso de que la información no se encuentre en cualquiera de estos formatos, solicito que se me entregue tal y como obre en poder de la institución, para evitar así cualquier acción previa de reelaboración.

2.

El 3 de febrero de 2016, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE dictó resolución por la que inadmitió la solicitud en aplicación de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 18 de la LTAIGB al entender que no existe un documento con las características demandadas por el solicitante. Asimismo, se añadía que:

“el art. 22 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, que regula el procedimiento de elaboración de los proyectos de ley (procedimiento mediante el que se tramitó la ley Ley 21/2014) no incluye ninguna mención a posibles reuniones con las personas físicas o jurídicas interesadas. Así, no formando parte dichas reuniones del proceso formal de toma de decisiones, no se elaboró en este Centro directivo ninguna agenda ni registro específico a los efectos de la solicitud recibida, como tampoco un documento de planificación de una ronda de reuniones de ese tipo. Por otro lado, y lo que se refiere a las agendas de los representantes del Ministerio que reglamentariamente, en el marco de su actividad ordinaria, mantienen reuniones con las organizaciones de todos los sectores culturales y creativos, hay que señalar que en ellas no se especifican los asuntos tratados (tampoco quedan registrados en actas) motivo por el que no resulta posible conocer hoy en qué encuentros, de todos los celebrados entre los años 2013 y 2015, se pudo abordar, entre otros temas, el contenido de la Ley 21/2014. Además, en todo caso, el trabajo con múltiples fuentes haría imprescindible una acción previa y expresa de reelaboración de información. Por último, cabe recordar que, en el caso de la Ley 21/2014, la participación en el texto legal por parte de organizaciones, asociaciones, empresas, consultorías o personas a título individual tuvo lugar a través del trámite de información pública que el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte llevó a cabo entre el 22 de marzo y el 17 de abril de 2013, ambos inclusive a través de su sitio web. Durante dicho periodo cualquier interesado pudo remitir propuestas y aportaciones y, de hecho, se recibieron por escrito consideraciones y observaciones por parte de más de cien interesados. (…)”

3.

En aplicación de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, y al no considerar satisfactoria la respuesta proporcionada, [anonimizado] presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en los siguientes términos:

  • La Dirección General de Política e Industrial Culturales y del Libro alega que "no existe un documento con las características demandadas por el solicitante". Es difícil sostener este argumento toda vez que la agenda pública del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que se recoge en la página web de La Moncloa, incluye la identidad y cargo de los participantes en los encuentros públicos, así como el motivo del encuentro o entrevista. Es de imaginar que si existe esta información para los actos públicos, también exista para entrevistas o reuniones privadas y sin publicidad por parte del Ministerio.
  • En el caso de que la agenda del Ministerio no reflejara estas reuniones, siempre se puede acceder a esta información mediante los registros de acceso a los edificios públicos, un trámite obligatorio por motivos de seguridad para aquellas personas que entren en edificios públicos.
  • En mi petición de información, pongo de ejemplo a "organizaciones, asociaciones, empresas, consultorías, a títulos personal..." como participantes en estas reuniones. Una búsqueda rápida de los actores afectados por la Ley 21/2014 muestra qué empresas pueden haber querido reunirse con el Ministerio para actuar como lobby durante la tramitación normativa. Entre estas organizaciones, figuran los editores de prensa, las empresas tecnológicas o la industria del cine y de libros, entre otros muchos.
  • En cuanto a la acción previa de reelaboración, el CTBG ha emitido un criterio de interpretación en el que indica que existe reelaboración cuando la petición supere los recursos disponibles por parte de la Administración. En este caso, no puede ser que una mala gestión documental y de la información por parte de la Dirección General de Política e Industrial Culturales y del Libro, al no recoger convenientemente la información de las reuniones de la Dirección General, impida el acceso a la información pública regulada por la Ley 19/2013.
  • Por último, cabe destacar que, el preámbulo de la Ley 19/2013 señala que "la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos". En este caso, es imprescindible conocer la “acción de los responsables públicos” (conocer con quién se reúnen) para “conocer cómo se toman las decisiones que les afectan”.

4.

Remitido el expediente para que por parte del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE se pudieran remitir las alegaciones oportunas, estas consideraron en las siguientes:

  • La motivación de la Resolución de inadmisión a trámite de este Centro directivo se justificó, no porque el contenido solicitado fuera confidencial ni se encontrase protegido por la normativa en materia de protección de datos, sino por la inexistencia del documento solicitado así como en la imposibilidad material de obtenerlo. Existen, pues, diferencias sustantivas entre este expediente y aquellos otros sobre los cuales se dictó resolución el CTBG.
  • Con independencia de que se encuentren incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, y de que aquellas de los miembros del Gobierno se publiquen regularmente en la web, lo cierto es que las agendas de los empleados públicos no dejan de ser herramientas de trabajo sobre las que el usuario dispone de autonomía a la hora de decidir su contenido, forma y nivel de detalle en la información, no estando sujeto a publicarlas ni a un plazo concreto de conservación de periodos o años que ya han expirado, todo lo cual conlleva que las agendas y los criterios de registro de eventos (así como también su eliminación) no sean homogéneos entre sí.
  • Por otro lado, se le reitera lo ya señalado en la Resolución de inadmisión a trámite, a saber: que el art. 22.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, que regula el procedimiento de elaboración de los proyectos de ley (procedimiento mediante el que se tramitó la Ley 21/2014), no incluye ninguna mención a posibles registros que las personas físicas o jurídicas interesadas. No formando parte dichas reuniones del proceso formal de toma de decisiones, no se elaboró en este Centro directivo ninguna agenda ni registro específico a los efectos de la solicitud recibida, como tampoco un documento de planificación de una ronda de reuniones de ese tipo.
  • La Instrucción 1/1996, de 1 de marzo, de la Agencia de Protección de Datos, sobre ficheros automatizados establecidos con la finalidad de controlar el acceso a los edificios, señala que los datos de carácter personal así obtenidos no podrán ser cedidos para otros fines distintos a la seguridad y control y deberán ser destruidos cuando haya transcurrido el plazo de un mes, contado a partir del momento en que fueron recogidos.
  • Tal y como el propio interesado reconoce en su pregunta, son muchas, por no decir todas, las empresas e instituciones del sector cultural que se encuentran afectadas de una forma clara, abierta y directa por el marco normativo en propiedad intelectual. Es decir, que no solo las entidades de gestión de derechos sino prácticamente toda empresa cultural o creativa, por el mero hecho de serlo (aparte de sus asociaciones y de las empresas tecnológicas), presumiblemente tendrá interés en abordar la defensa de los derechos de autor en sus encuentros con representantes públicos. Por lo tanto, no tratándose de un asunto delimitado, que fácilmente se pueda circunscribir a unas pocas asociaciones, en las que se pueda identificar una serie de interesados “a priori”, se reitera la imposibilidad de realizar a posteriori un listado de las reuniones en las que se trató este asunto.
  • Se reitera lo señalado en la alegación primera y segunda. Los empleados públicos gozan de libertad en la llevanza de sus agendas y, en este sentido, resulta inapropiado calificar de “mala gestión documental” o limitación del acceso a la información pública el hecho de que en las agendas solicitadas no se encuentre la información interesada.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. Derecho de acceso a la información pública

La LTAIBG reconoce, en su artículo 12, el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

3. Información frente a documento

En primer lugar, y toda vez que es una cuestión que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE indica en la respuesta proporcionada al solicitante, debe recordarse que la LTAIBG, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 transcrito, reconoce el derecho a acceder a información (contenido) o documento, es decir, no es un requisito establecido en la Ley que la información que se solicite esté en soporte documental. Por lo tanto, no puede aceptarse lo alegado por el mencionado Departamento en el sentido de que “no existe un documento con las características demandadas por el solicitante” –resolución de respuesta a la solicitud– o que la “solicitud fue inadmitida a trámite (…) debido a que no se dispone de un documento ni serie de documentos con las características demandadas” –escrito de alegaciones–.

En definitiva, lo que se reconoce en la Ley es el derecho a la información y no al documento, no siendo necesario, por lo tanto, que la información se encuentre previamente recogida en soporte documental para proporcionarla.

4. Análisis de la causa de inadmisión por reelaboración

Sentado lo anterior, debe analizarse la aplicación al caso que nos ocupa de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 b) –inadmisión por requerir la respuesta a la solicitud una acción previa de reelaboración– teniendo en cuenta, asimismo, el resto de consideraciones realizadas por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE relacionadas con la naturaleza de la información que se pide.

La causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 d) ha sido interpretada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el siguiente sentido –criterio interpretativo nº 7 del 2015–.

En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración.

Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como "derecho a la información".

Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba:

  1. Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o
  2. Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.

Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos regulados en la Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión:

  • I. Información voluminosa: El primero sería la solicitud de "información voluminosa", que aparece recogida en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo "volumen o complejidad" hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver. En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente:
    "Este plazo (1 mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante".
    No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración.
  • II. Anonimización de datos personales: El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por contener datos de carácter personal, debe ser "anonimizada" o disociada antes de ser suministrada al interesado o bien que, por afectar a alguno de los límites previstos en la norma, el acceso sólo deba proporcionarse respecto de parte de la información solicitada. Son los supuestos contemplados en los artículos 15.4 –que prevé la anonimización de la información, de modo que se impida la identificación de las personas afectadas– y 16 de la Ley 19/2013, que prevé el suministro de la información con omisión de aquella que esté afectada por algunos de los límites del artículo 14. En estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de trabajo para proporcionar la información, ninguno de estos dos supuestos puede entenderse como reelaboración.
  • III. Información en poder de varias unidades: Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de varias unidades informantes que resultan responsables de su custodia pero su autor esté claramente definido. En este caso tampoco se trataría de un caso de reelaboración, operando el artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que establece que:
    "Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso".
  • IV. Formatos y reutilización: En sentido contrario, sí sería aplicable el concepto de reelaboración en aquellos supuestos en los que la Administración, teniendo solamente la información en un determinado formato, ésta no sea reutilizable en los términos que señale la Ley, debiendo en este caso ofrecerse la información en los formatos existentes. En este sentido, la Ley 19/2013, establece en su artículo 5.4 que la Administración debe establecer "los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada ...... ". Esta recomendación que supone una buena práctica y que opera desde la entrada en vigor de la Ley, puede relacionarse con la situación actual de los documentos e informaciones archivadas que, en muchos casos fueron objeto de elaboración y archivo en formatos PDF y similares. En este caso, la petición de un formato concreto distinto al existente podría entenderse como reelaboración, cuando dicho formato no se esté en poder de la Administración informante, en todo caso la extracción de la información en Excel o Word no entrarían en el supuesto de reelaboración.

5. Análisis del fondo del asunto

En cuanto al fondo del asunto, éste debe analizarse en atención a las alegaciones formuladas por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, a la interpretación que el Consejo de Transparencia ha realizado sobre la causa de inadmisión alegada y al objeto de la solicitud formulada.

En primer lugar, debe partirse del objeto de lo que se solicita, es consecuentemente, información relativa a las reuniones celebradas en los años 2013, 2014 y 2015 en las cuales participaron representantes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para hablar del borrador, redacción, tramitación, aprobación y seguimiento de la Ley 21/2014 por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Atendiendo a la literalidad de la solicitud formulada, la misma parte de una identificación o clasificación de lo solicitado de acuerdo con el parámetro de reunión para tratar la elaboración, tramitación, aprobación o seguimiento de la Ley 21/2014, clasificación que el MINISTERIO de EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE indica que no realiza.

Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende la consideración formulada por el mencionado Departamento de que las agendas de los representantes (se interesan por las reuniones mantenidas a cualquier nivel, no estrictamente por los altos cargos del Ministerio) no recogen los asuntos tratados, porque no existe tal prescripción en ninguna norma y no es habitual en las reuniones en las que una ley no exige expresamente levantar y aprobar actas que reflejen lo tratado y acordado. No obstante, debe tenerse en cuenta a este respecto que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas del Estado y del ejercicio de la función administrativa, prevé la obligación de levantar actas en los procedimientos administrativos, en el Capítulo II referido a “órganos colegiados” en su artículo 27.

Los órganos colegiados están incluidos en los artículos 38 a 40 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y se definen como aquellos que se crean formalmente y están integrados por tres o más personas a los que se atribuyen funciones administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento y control y que actúan integrados en la Administración General del Estado o alguno de sus organismos públicos.

A pesar de esta previsión, puede convenirse que hay un vacío legal que impide aplicar esta obligación a las reuniones que mantiene la Administración y otros sujetos privados.

No obstante lo anterior, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que lo tratado en reuniones puede afectar a la esencia de la Ley 19/2013 y que constituye información pública según el artículo 13 del texto de esta. En consecuencia, es necesario definir y regular la necesidad de recoger la participación en reuniones afectadas por la Ley de Transparencia para formular además una obligación y un compromiso de rendición de cuentas.

Habrá de tenerse en cuenta también el hecho de que la información solicitada se encuentren los datos de personas que hayan podido asistir a reuniones y que se encuentran protegidas por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD). Al no haberse realizado inicialmente el consentimiento del titular de los datos para la cesión de la información, el acceso a la misma debe resolverse no sólo de acuerdo con el artículo 15 de la LTAIBG, sino también, con los criterios y disposiciones en materia de protección de datos de carácter personal. Así, incluso en el hipotético supuesto de que se hubieran, voluntariamente, guardado datos relativos a reuniones, el acceso a los mismos debería analizarse de acuerdo a las reglas que regulan la relación y el equilibrio entre el derecho de acceso a la información y la protección de datos de carácter personal.

Por último, debe señalarse que no es posible la utilización de los datos que se recogen en los registros de entrada en los edificios como elementos susceptibles de confirmar visitas de trabajo dado que dichos ficheros se rigen por la LOPD y, según dispone la Instrucción 1/1996, de 1 de marzo, de la Agencia Española de Protección de Datos, indicada por la Administración, los datos así obtenidos no podrían ser utilizados ni cedidos para otros fines distintos a la seguridad y control, incluso con el consentimiento del interesado, y deberán ser devueltos cuando haya transcurrido el plazo de un mes a partir del momento en que fueron recabados.

6. Consideraciones finales del Consejo

Como el solicitante pone de manifiesto, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha resuelto en varias ocasiones solicitudes de acceso a la información que se interesaban por conocer las reuniones mantenidas por los responsables públicos. Debe, además, tenerse en cuenta que, concretamente en el caso que nos ocupa, estas reuniones están relacionadas con la tramitación de un proyecto normativo, con lo que las mismas se entiende que no tuvieron por objeto cuestiones de carácter general, sino las relacionadas concretamente con la redacción y tramitación de un texto normativo.

Ello no obstante, también debe indicarse que este Consejo entiende las dificultades que supone proporcionar información que no ha sido organizada, clasificada o sistematizada de tal forma que pueda ser proporcionada en los términos en los que se solicita. Es precisamente esta falta de sistematización y conservación relativa mantenidas en el periodo 2013-2015 pueden dificultar o incluso imposibilitar que se proporcione la información. Además, esta cuestión es especialmente relevante cuando, efectivamente, no existe como método de trabajo ordinario en los responsables públicos sólo la llevanza de una agenda de acuerdo a unos criterios mínimos, sino que la misma sea objeto de archivo y publicación de tal forma que se refleje realmente la actividad profesional desarrollada por los responsables públicos en el ejercicio de sus funciones.

Conscientes de estas dificultades, este Consejo de Transparencia considera fundamental delimitar cuanto antes lo que debe ser considerado una agenda para la transparencia, en la que se defina la información que debe incorporarse, los eventuales límites que puedan ser de aplicación y que, sobre todo, comprometa a los responsables públicos a proporcionar, de manera clara, sistemática y actualizada, información sobre la actividad que desarrollan en su desempeño público. Por ello, y en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, este Consejo ya está trabajando, en colaboración con los actores implicados, en la definición de un modelo de agenda para la transparencia con la que se cumpla el mandato del legislador que reconoce a los ciudadanos, en el Preámbulo de la norma, a conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan sus instituciones.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación de [anonimizado] contra la resolución del MINISTERIO de EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE de 3 de febrero de 2016.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.