Archivada 07/06/2019 · 70 días en resolverse

Acceso a informes sobre el expediente de revisión del carácter público o privado de un camino

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Cangas del Narcea informes sobre un expediente relativo a la revisión del carácter de un camino. Tras no recibir respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo procede al archivo de las actuaciones debido a que el interesado comunicó su desistimiento tras haber obtenido finalmente la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se refiere a información que ya existe en posesión del organismo tras haber sido elaborada o adquirida en ejercicio de sus funciones.
2 El desistimiento del interesado permite dar por concluido el procedimiento administrativo.
3 Al no haberse personado terceros interesados que instasen la continuación del procedimiento, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el trámite.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0224/2019

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 26 de diciembre de 2018, solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: Acceso y/o copia del informe o informes que pudieran obrar en el precitado expediente respecto al camino objeto de investigación.

2. Al no obtener respuesta a su solicitud, con fecha 29 de marzo de 2019, formuló reclamación ante este Consejo en nombre y representación de. La reclamación fue interpuesta al amparo del artículo 24 2 de la LTAIBG, expresando lo siguiente:

Habiendo formulado solicitud de información escrita al Ayuntamiento de Cangas del Narcea en fecha 26 de diciembre de 2018, en un expediente que lleva en marcha desde el año 2015, en el que ostento la condición de interesado, y más concretamente formulado solicitud de acceso y/o copia del informe o informes que pudieran obrar en el mismo respecto al camino público objeto de investigación, conforme a documentación que se acompaña y hasta el día de la fecha, transcurridos tres meses desde la solicitud, no se ha obtenido respuesta alguna, al igual que ha sucedido en la práctica totalidad de los escritos remitidos a dicho consistorio.

3. Iniciada la tramitación del expediente de reclamación, el 5 de abril de 2019 este organismo dio traslado de aquél al Ayuntamiento de Cangas del Narcea, con el objeto de que en el plazo de 15 días se formulasen alegaciones por el órgano competente. El 13 de mayo tiene entrada en este Consejo Resolución de Alcaldía por la que se decide conceder el acceso a los informes solicitados.

4. Finalmente, el 29 de mayo el reclamante comunica el desistimiento de su reclamación por haber recibido la información solicitada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

4. En el presente caso, de conformidad con los hechos relatados en los Antecedentes de esta Resolución, el 29 de mayo de 2019 el interesado comunicó a este Consejo el desistimiento de su reclamación.

A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:

"1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.

2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.

3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.

4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.

5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento".

En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo al archivo de las actuaciones.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada por, por desistimiento voluntario del reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.