Inadmitida 17/02/2016 · 8 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitudes de información sobre informes de multas de tráfico

La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Cartagena información sobre informes de reclamaciones previas relativas a una multa de tráfico. Tras la falta de respuesta en las solicitudes originales, presentó reclamación ante el CTBG. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitirla por falta de competencia material, al no alcanzar el alcance de la ley autonómica de Murcia a entidades locales.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver reclamaciones contra entidades locales de la Región de Murcia.
2 La Ley 12/2014 de la Región de Murcia no incluye en su ámbito de aplicación a la Administración Local de su territorio.
3 En reclamaciones de acceso a la información de entidades locales murcianas, el interesado debe interponer recurso de reposición o directamente el contencioso-administrativo.
4 La competencia del CTBG está limitada por el orden constitucional de distribución de competencias y la normativa autonómica específica.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por mediante escrito enviado por correo electrónico de fecha 8 de febrero de 2016 y fecha de registro de entrada 9 de febrero, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] presentó, mediante escrito de 8 de febrero de 2016 remitido vía correo electrónico y con registro de entrada en este Consejo el siguiente 9 de febrero, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno –desde ahora, LTAIBG–, frente a la omisión de contestación por parte del Ayuntamiento de Cartagena de varias reclamaciones interpuestas ante el mismo.
  2. La primera de las reclamaciones fue remitida por la interesada el pasado 30 de octubre de 2014 al mencionado Ayuntamiento. El objeto de dicha solicitud consistía en solicitar la devolución de una multa impuesta por el Ayuntamiento con motivo de aparcamiento indebido y la consiguiente retirada del vehículo, al considerar la reclamante que se trataba de una sanción no justificada. Ante la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento, la ahora reclamante presenta una segunda reclamación de fecha 1 de junio de 2015 solicitando, de nuevo, la devolución de los importes de la multa impuesta.
  3. La tercera reclamación de fecha 3 de noviembre de 2015 presentada ante el Ayuntamiento de Cartagena ante la falta de respuesta de las dos anteriores. En ella solicita los informes relacionados con las mismas. Esta reclamación es atendida y contestada a la reclamante por el Ayuntamiento mediante escrito de 17 de noviembre de 2015, así como por una resolución de 23 de diciembre de 2015 en la que el Ayuntamiento de Cartagena admite a trámite la reclamación, basándose en el artículo 18.1.e) y en la Disposición Adicional 1ª de la misma Ley, e informando a la reclamante del plazo de un mes para ser presentar una reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  4. La cuarta reclamación es presentada el 17 de diciembre de 2015 por la interesada días antes de recibir la Resolución por parte del Ayuntamiento. En la misma, requiere de nuevo la solicitud de los informes de las reclamaciones no atendidas.
  5. Ante la Resolución motivada por parte del Ayuntamiento, a la reclamante, a pesar de haber transcurrido el mes de plazo establecido por dicha resolución, presenta el pasado 9 de febrero de 2016 (fecha de registro), tal y como se ha indicado, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LAITBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. De acuerdo con el artículo 24.6 de la LAITBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
    "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición establece en sus apartados 1 y 2 lo siguiente: "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...). 2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esa asunción de competencias".
  3. En desarrollo de la previsión acabada de reseñar, el artículo 28.2 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia –Boletín Oficial de la Región Murcia, n. 290, de 18 de diciembre de 2014– dispone que
    "Con carácter potestativo, y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia. Esta reclamación se regirá por lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, y por lo previsto en esta ley".
    No obstante lo anterior, lo cierto es que el artículo 5 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, no incluye en su ámbito de aplicación a las entidades que integran la Administración Local de su respectivo territorio, como sucede con otras leyes autonómicas en materia de transparencia y acceso a la información. Con ello se quiere poner de manifiesto que en el caso de reclamaciones en materia de acceso a la información de entidades locales de la Región de Murcia, no cabe plantear una reclamación ante el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia, debiendo los posibles interesados bien formular el correspondiente recurso potestativo de reposición, en los términos previstos en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o bien plantear directamente un recurso contencioso-administrativo en los términos previstos en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
  4. De acuerdo con los preceptos transcritos en los apartados precedentes, y teniendo en cuenta que la información solicitada corresponde al Ayuntamiento de Cartagena (Murcia), cabe señalar que, de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver la reclamación planteada por la reclamante.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la reclamación presentada, por cuanto el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia material para su conocimiento.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.