Desestimada

Acceso a las actas de las Comisiones de Contratación y Traslados de RTVCM

Se solicitó acceso a las actas de las Comisiones de Contratación y Traslados de RTVCM (2014 y 2017). La administración alegó que las actas de 2017 no se podían entregar por estar en curso de elaboración (faltaban firmas). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que, al no estar firmadas, el contenido no es definitivo y se trata de información en curso.

Puntos clave de la argumentación

1 Las Comisiones de Contratación y Traslados de RTVCM son órganos colegiados sujetos a la Ley 19/2013.
2 Las actas de órganos colegiados constituyen información pública al haber sido elaboradas en el ejercicio de sus funciones.
3 Un acta que carece de la firma de los asistentes no puede considerarse definitiva, ya que su contenido es susceptible de variación.
4 La causa de inadmisión por información en curso de elaboración es aplicable para evitar el acceso a documentos cuyo contenido no sea concluyente.
5 El acceso a dichas actas podrá ser concedido una vez que el proceso de elaboración y firma haya finalizado.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación con número de referencia RT/0310/2017 presentada por [anonimizado] el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Con fecha 26 de julio de 2017 la ahora reclamante presentó solicitud de información ante el Ente Público de Radio-Televisión Castilla-La Mancha, al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (desde ahora, LTAIBG), en la que requería acceso a los siguientes documentos:
    • "Todas las Actas de la Comisión de Contratación y Traslados celebradas en el año 2014";
    • "Todas las Actas de la Comisión de Contratación y Traslados celebradas desde el 1 de enero de 2017 hasta la actualidad que estén cerradas las Actas";
    • "Fecha de las Comisiones de Contratación y Traslados del año 2017 de las cuales no se aporte el Acta por estar en curso de elaboración" [anonimizado].
  2. Mediante correo electrónico del Secretario General de Castilla-La Mancha Media, enviado el 8 de agosto, se da respuesta a la solicitud de [anonimizado] exponiendo lo siguiente:
    [anonimizado]
    • "No existe ningún acta (no hubo ninguna reunión) de la Comisión de Contratación y Traslados correspondiente al año 2014."
    • "Todas las actas de la Comisión de Contratación y Traslados celebradas desde el 1 de enero de 2017 se encuentran en curso de elaboración (en la mayoría de ellas falta la firma de uno o más participantes en la reunión)".
    • "Las fechas de las reuniones de la Comisión de Contratación y Traslados, celebradas desde el 1 de enero de 2017 y hasta la fecha, son las siguientes:
      • Acta nº 40: 02/03/2017
      • Acta nº 41: días 7, 14, 21 y 28 de marzo y día 5 de abril
      • Acta nº 42: 19/04/2017
      • Acta nº 43: 03/05/2017
      • Acta nº 44: días 17 y 24 de mayo, 1 y 8 de junio
      • Acta nº 45: 03/07/2017
      • Acta nº 46: 06/07/2017"
  3. Al no estar conforme con la respuesta, la interesada, mediante escrito presentado con fecha 17 de agosto de 2017, formuló reclamación ante este Consejo al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG. En particular, respecto a las actas del año 2017 alega lo siguiente:
    • a) "El Secretario General no menciona el tiempo previsto para su conclusión y puesta a disposición de las Actas en cuestión, al amparo del artículo 31.1.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre".
    • b) "El Secretario General en anteriores solicitudes me ha enviado Actas sin estar la firma de todos los miembros asistentes en las Comisiones (enumera alguna de esas actas en el escrito de reclamación). El Secretario General pone de manifiesto que la falta de alguna firma no es motivo de estar en curso de elaboración".
  4. El 22 de agosto de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente, por una parte, al Director de la Oficina de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para conocimiento y, por otra parte, al Secretario General de Castilla-La Mancha Media a fin de que, en el plazo de quince días, formulase las alegaciones que estimase por conveniente aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las mismas. Mediante escrito registrado en este Consejo con fecha 4 de septiembre de 2017, se trasladan alegaciones del ente público de Castilla-La Mancha Media solicitando la desestimación de la reclamación y poniendo de manifiesto que:
    • "El plazo previsto para la conclusión y puesta a disposición de las Actas en cuestión (Actas de Contratación y Traslados del año 2017) se prevé que sea durante todo el ejercicio 2017, si bien, este Órgano no puede precisar fecha concreta ya que esta cuestión no depende de la Unidad de Transparencia, ni existe normativa interna que determine los plazos en los que las actas deben firmarse".
    • "Las Actas de la Comisión de Contratación y de la Comisión de Formación a las que hace alusión la reclamante, son Actas del 2016. Sólo en una de las actas mencionadas por la actora faltan dos firmas. En el resto falta sólo una firma. Este Órgano consultó con la Dirección Correspondiente (Recursos Humanos), quien le trasladó que era muy posible que las firmas faltantes no se recabasen ya nunca, pero que en todo caso el contenido de las actas podía entenderse como válido y aceptado por todas las partes. Debe destacarse que el envío de estas actas se produjo entre los meses de diciembre del 2016 y enero del 2017".
    • "Sin embargo, en el caso de las actas objeto de esta reclamación, del ejercicio 2017, consultada al respecto la Dirección de Recursos Humanos expuso que al tratarse de actas del ejercicio en curso no firmadas, todavía quedaba la posibilidad de recibir alegaciones de alguna de ellas y que no podían darse por válidas y aceptadas por todas las partes, entendiendo por tanto este Órgano que se encuentran en curso de elaboración".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno —desde ahora, LTAIBG—, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto

"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Vicepresidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha suscribieron el pasado 30 de diciembre de 2015 un Convenio para la atribución de la competencia al citado Consejo para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y su sector público, y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial y su sector público.

3. Esta no es la primera ocasión en que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno conoce una Reclamación de las previstas en el artículo 24 de la LTAIBG en la que las partes son las mismas y tienen por objeto el acceso a las actas de distintas Comisiones del Ente de Castilla-La Mancha Media. Entre las más recientes puede aludirse a las Reclamaciones con número de referencia RT/0069/2017, de 19 de mayo, que tenía por objeto el acceso a las actas de las Comisiones de Formación de 2015 y 2016 y de la Comisión Paritaria de 2015; la RT/0084/2017, de 9 de junio, sobre acceso a las actas de las Comisiones de Contratación y Traslados durante 2015 y 2016; la RT/0093/2017, de 22 de junio, relativa al acceso a las actas del Comité de Seguridad y Salud de 2014, 2015 y 2016 y; finalmente, la RT/168/2017, de 13 de octubre, respecto al acceso a las actas de la Comisión Paritaria y de la Comisión de Formación de 2017.

El análisis de la pretensión contenida en esta reclamación, así como de las alegaciones planteadas por la administración autonómica, plantea que nos detengamos en el examen consecutivo de tres cuestiones: i) con carácter preliminar hemos de precisar si las Comisiones de Contratación y de Traslados se encuentran incluidas en el ámbito de aplicación de la LTAIBG; ii) a continuación, debemos determinar si las actas de este tipo de Comisiones se trata de "información pública" a los efectos de la LTAIBG, en otras palabras, si puede ser objeto del derecho de acceso a la información; y, finalmente, iii) nos detendremos en el examen de la causa de inadmisión contenida en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG invocada por la administración autonómica.

4. Con relación a las Comisiones de Contratación y de Traslados, primera cuestión en la que hemos de centrar nuestra atención, cabe señalar que se trata, en términos generales de órganos de composición mixta desde una perspectiva subjetiva. En efecto, en el Reglamento de la Comisión de Contratación de RTVCM de 24 de junio de 2016 su artículo 4, relativo a la composición, dispone que la misma estará integrada paritariamente por representantes de la Dirección de RTVCM, que ostentará la Presidencia y la Secretaria de la misma y de la representación unitaria de los trabajadores firmantes del Convenio Colectivo de RTVCM. Por su parte, en el Anexo II - Registro general de traslados - del Convenio Colectivo de aplicación en RTVCM, su epígrafe 3, referente a la Comisión de Traslados, prevé que la misma estará integrada por tres miembros de cada una de las representaciones, atribuyéndose las funciones de presidencia en uno de los miembros de la representación de la Dirección de RTVCM.

Cabe recordar que el artículo 15.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dispone lo siguiente:

"Los órganos colegiados de las distintas Administraciones Públicas en que participen organizaciones representativas de intereses sociales, así como aquellos compuestos por representaciones de distintas Administraciones Públicas, cuenten o no con participación de organizaciones representativas de intereses sociales, podrán establecer o completar sus propias normas de funcionamiento.

Los órganos colegiados a que se refiere este apartado quedarán integrados en la Administración Pública que corresponda, aunque sin participar en la estructura jerárquica de ésta, salvo que así lo establezcan sus normas de creación, se desprenda de sus funciones o de la propia naturaleza del órgano colegiado."

Tomando en consideración el precepto acabado de reseñar, así como lo previsto en las Leyes 3/2000, de 26 de Mayo, de Creación del Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha y 10/2007, de 29 de marzo, de Medios Audiovisuales de Castilla-La Mancha, cabe concluir señalando que las precitadas Comisiones de Contratación y de Traslados se configuran como órganos colegiados de las Administraciones Públicas regulados en los artículos 15 a 18 de la precitada Ley 40/2015, de 1 de octubre, preceptos que tienen carácter básico, esto es, que resultan de aplicación a todas las Administraciones Públicas —estatal, autonómica y local—.

Sentado lo anterior, no cabe duda que ambas Comisiones quedan sujetas a la LTAIBG, de modo que, según se desprende del artículo 18.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público,

"De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados."

4. En segundo lugar, por lo que respecta a la cuestión de si las actas de este tipo de Comisiones se trata de "información pública" a los efectos de la LTAIBG, hay que partir de la premisa que dicha Ley tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". De acuerdo con ello, la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a "acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley", entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

De acuerdo con lo expuesto, no cabe duda alguna que la materia sobre la que se solicita el acceso a la información —copia de las actas de dos órganos colegiados— se trata de "información pública" a los efectos de la LTAIBG dado que en ella se cumplen los dos requisitos requeridos por el artículo 13 de dicha Ley. En primer lugar, el Ente Público de Radio Televisión de Castilla-La Mancha es un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG. La Ley 3/2000, de 26 de mayo, de Creación del Ente Público de Radiotelevisión de Castilla-La Mancha dispone, en su artículo 2, que es una entidad de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, por lo que entra dentro del ámbito subjetivo de la LTAIBG contemplado en el artículo 2.1 de la misma. En segundo lugar, se trata de información elaborada en el ejercicio de las competencias en materia de personal atribuidas al ente.

5. Finalmente, en cuanto a la causa de inadmisión alegada por el Secretario General de Castilla-La Mancha Media —prevista en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG y en el 31.1.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha—, en la respuesta remitida a la interesada a través de correo electrónico se concluye que las actas solicitadas no pueden ser remitidas porque se encuentran en curso de elaboración al faltar la firma de uno o más participantes en la reunión.

Como ya se ha expuesto anteriormente, el artículo 18.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, prevé sobre las actas de las sesiones celebradas por los órganos colegiados que

"de cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados".

Asimismo, el apartado 2 del mismo precepto establece que

"el acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en la inmediata siguiente. El Secretario elaborará el acta con el visto bueno del Presidente y lo remitirá a través de medios electrónicos, a los miembros del órgano colegiado, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión".

De esta regulación se desprende que las actas tienen como objetivo dejar constancia del contenido de las reuniones de estos órganos, de los asistentes y de la fecha y el lugar en que se celebran. Una vez celebrada la sesión, el Secretario debe elaborarla y remitirla a los miembros del órgano para que pueda ser aprobada. Esto quiere decir que, mientras que los asistentes no manifiesten su conformidad con el texto del acta, no será aprobada y en consecuencia su texto no será definitivo pudiendo variar. La forma en que se presta esta conformidad es la firma. En consecuencia, como ya se ha anticipado, un acta que no está firmada por todos los asistentes a la sesión de que se trate no es definitiva, por lo que puede cambiar.

Llegados a este punto cabe preguntarse con qué finalidad está prevista en la LTAIBG la causa de inadmisión relativa a información en curso de elaboración. Parece claro que lo que pretendió evitar el legislador es dar acceso a información cuyo contenido fuese susceptible de variación por encontrarse en proceso de redacción o confección. Esto supondría un perjuicio para el ciudadano que recibe la información, que no podría estar seguro del contenido de la misma al no ser concluyente.

No obstante, la aplicación de esta causa de inadmisión no deniega el acceso a la información definitivamente, sino que dicho acceso puede ser concedido una vez la información se haya elaborado definitivamente y se cumplan los requisitos previstos en la LTAIBG y la respectiva normativa autonómica —en este supuesto, la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha—. De hecho, esta ley autonómica, en su artículo 31.1.a), que prevé con una redacción similar a la LTAIBG estatal el límite referido a información en curso de elaboración, añade que, en caso de aplicarse el mismo, "el órgano competente para resolver deberá mencionar en la denegación el órgano que está elaborando dicha información y el tiempo previsto para su conclusión y puesta a disposición".

Como se desprende de los antecedentes, una de las alegaciones de la reclamante se refería precisamente a la necesidad de que el ente público le informase sobre estas circunstancias. Así, en su escrito de alegaciones, el Secretario General de Castilla-La Mancha Media señala que "el plazo previsto para la conclusión y puesta a disposición de las Actas en cuestión se prevé que sea durante todo el ejercicio, si bien, este órgano no puede precisar fecha concreta ya que esta cuestión no depende de la Unidad de Transparencia, ni existe normativa interna que determine los plazos en los que las actas deben firmarse".

En consecuencia, procede concluir que es aplicable la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG, dado que el contenido de las actas solicitadas, al no estar confirmado por los asistentes, no es definitivo, por lo que se trata de información en curso de elaboración que, no obstante, podrá ser puesta a disposición de la reclamante una vez esté concluida.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, en tanto que resulta aplicable la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.