Una asociación solicitó copia de la respuesta del Director de un CEIP al Secretario General de Educación y de informes de la Inspección Educativa a la Junta de Extremadura. El reclamante alegó que dicha información figuraba en resoluciones previas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la administración no posee los documentos solicitados.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0157/2021
Fecha: La de la firma.
Administración/Organismo: Junta de Extremadura/ Consejería para la Educación y Empleo.
Información solicitada: Respuesta Director CEIP El Llano de Monasterio a S. G. de Educación
1.
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 28 de enero de 2021 la siguiente información:
"Por la presente solicitud de transparencia, esta Asociación solicita que se nos remita una copia digitalizada de la respuesta que el Director del CEIP El Llano de Monasterio, provincia de Badajoz ha remitido al Secretario General de Educación y que se cita en las alegaciones que éste presentó a requerimiento del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (RT 576/2020), y que se adjuntan a esta solicitud de transparencia. Igualmente solicitamos cualquier otro informe que se haya generado por este asunto, especialmente de la Inspección Educativa".
2.
Disconforme con la resolución recibida, en la que se desestimaba su solicitud, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 1 de marzo de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente el 2 de marzo de 2021 al Secretario General de Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que por el órgano competente pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. El 10 de marzo se reciben las alegaciones de la administración, con el siguiente contenido:
"(....)
Segundo.- En la Resolución del Secretario General de 24 de febrero de 2021 en contestación a la solicitud de información pública SOL 2021/101 ya se le comunica que: "Los informes solicitados por el interesado no obran en ningún expediente de la Secretaría General de Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura; es información que ya fue ofrecida al interesado en sendas Resoluciones de la Secretaría General de fechas de 9 de junio de 2020 y 8 de octubre de 2020.".
Reiteramos que en la Resolución RT 0576/2020, no se hace mención a ningún informe del Director CEIP el Llano de Monasterio, ni de la Inspección Educativa si no que y transcribo literalmente "el Director del Centro nos indica que el portal de Facebook no tiene carácter oficial, con...".
En ninguna de las resoluciones remitidas al interesado por parte de la Secretaría General de Educación de las fechas mencionadas anteriormente ni en la Resolución 0576/2020, se menciona informes ni del Director del Centro CEIP Los Llanos de Monasterio ni de la Inspección Educativa, sino que se recibió información aclaratoria de los mencionados.
Por lo tanto, reiteramos que en la Secretaría General de Educación no obra ningún informe del Director del Centro CEIP los Llanos, ni de la Inspección Educativa en relación con las cuestiones planteadas por el interesado en peticiones anteriores a través del Portal de Transparencia y Participación Ciudadana de la Junta de Extremadura".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG tiene por objeto
"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
En el caso de esta reclamación debe señalarse que la información solicitada tiene la consideración de información pública, pues obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien la ha elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. - La información solicitada, como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, se refiere a la contestación realizada por el Director del CEIP El Llano, de la localidad de Monasterio en Badajoz, en relación con una anterior reclamación presentada ante este consejo, la RT/0576/2020, de 22 de enero de 2021. En concreto, esta reclamación procede de las alegaciones presentadas en su día por la Junta de Extremadura, en las que se señalaba que "El director del centro nos indica que el portal de Facebook no tiene carácter oficial, contiene la misma información que la página oficial del colegio y consta la autorización de los padres por si en algún momento se utilizarasen fotos de los alumnos".
Sobre esta cuestión, como se ha indicado en los antecedentes la administración autonómica alega que "recibió información aclaratoria de los mencionados" y que "en la Secretaría General de Educación no obra ningún informe del Director del Centro CEIP los Llanos, ni de la Inspección Educativa en relación con las cuestiones planteadas por el interesado en peticiones anteriores...".
No explica la administración cómo recibió esa información aclaratoria, si fue telefónicamente, de manera presencial, pues se desprende que no ha sido por escrito, a diferencia de lo que habría hecho aquello, que envió un "oficio al Director del Centro a través del Portal de Transparencia y Participación Ciudadana de la Junta de Extremadura", según manifestó en la resolución y 9 de junio de 2020, del Secretario General de Educación. Este Consejo habría agradecido unos mayores explicaciones por parte de la administración en relación con ese extremo.
En cualquier caso, debe tenerse en cuenta que, en las relaciones entre administraciones públicas, deben regir los principios generales del artículo 3.1 ej) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que el Consejo presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos. En consecuencia, este Consejo debe aceptar lo señalado por la Junta de Extremadura en sus alegaciones y considerar que no existe el informe al que hace referencia el reclamante en su solicitud.
En conclusión, a la vista de que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, procede desestimar la reclamación planteada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada al no existir objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.