El Consejo General de Colegios de Protésicos Dentales de España solicitó al INCUAL acceso a un documento del Ministerio de Sanidad relacionado con la cualificación profesional de protésicos dentales. Tras la respuesta de la administración, el interesado interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmite por haber sido presentada fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] en nombre y representación del Consejo General de Colegios de Protésicos Dentales de España, el 11 de abril de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 23 de diciembre de 2015, [anonimizado] en nombre y representación del Consejo General de Colegios de Protésicos Dentales de España, presentó una solicitud dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE CUALIFICACIONES (INCUAL), adscrito al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) por la que pedía el acceso al documento remitido por el Ministerio de Sanidad al INCUAL en el que se le instaba a que en la cualificación del protésico dental, publicada mediante Real Decreto 887/2011, de 24 de junio, por el que se complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, mediante el establecimiento de tres cualificaciones profesionales correspondientes a la Familia Profesional Sanidad, se incluise la siguiente frase: "profesionales habilitados legalmente para la prescripción de prótesis dentales".
- El 25 de enero de 2016, el INSTITUTO NACIONAL DE CUALIFICACIONES comunicó a [anonimizado] que al no tener constancia de la información del Ministerio de Sanidad, a la que hace referencia en su escrito, cuya petición fue formulada el día 24 de junio de 2011, aporte una copia de dicho documento para poder tramitar su solicitud.
- En cumplimiento de este requerimiento, [anonimizado] contestó al INCUAL, mediante escrito de fecha de 29 de enero de 2016, informándole sobre lo siguiente:
- a. Este Consejo General participó en la elaboración de la cualificación de prótesis dental, publicada mediante Real Decreto 887/2011, siendo dicho proceso bastante tortuoso por las continuas presiones del colectivo de odontólogos, que pretendían que en la norma apareciesen los odontólogos como profesionales que participaban en el proceso productivo de las prótesis dentales, en vez de limitarse a la prescripción de las mismas.
- b. Tras continuas alegaciones, sobre todo basadas en el artículo 3.1 de la Ley 29/2006, que incompatibiliza el ejercicio clínico de la odontología con los intereses económicos sobre los productos sanitarios, el texto del proyecto acabó siendo medianamente aceptable. Sin embargo, nos encontramos en el Real Decreto 887/2011 el siguiente párrafo:
"CR 8.1 Los clientes potenciales (profesionales habilitados legalmente para la prescripción de prótesis dentales). . . "
que no estaba en el proyecto. Si el dentista no puede tener interés económico sobre el producto sanitario prótesis dental y todo cliente tiene interés económico en aquello que contrata, formar a los alumnos para que luchen el interés de los dentistas como clientes, no es ni más ni menos que una forma de futuros infractores, para que los dentistas se lucren ilegalmente revendiendo las prótesis dentales. - c. Acto seguido nos pusimos en contacto telefónico a fin de pedir explicaciones sobre lo ocurrido, manifestándonos que el mismo día en que fue aprobada la cualificación por el Consejo de Ministros, a primera hora recibieron un documento en el INCUAL, no sabemos si por correo ordinario o electrónico, desde el Ministerio de Sanidad con la exigencia de introducir en el texto lo de "profesionales habilitados legalmente para la prescripción de prótesis dentales", pues de no hacerse, no darían el visto bueno para que fuese aprobada la cualificación de prótesis dental ese mismo día, lo que supondría un retraso que no se podían pedir.
- d. Con la última reforma del Código Penal, el utilizar el protésico dental al dentista como cliente, puede ser considerado un delito de corrupción en los negocios (art. 286 bis), atentándose gravamente contra la competencia, así que imagínense las repercusiones de lo que se hizo aquel día al aceptar la petición de alguien del Ministerio de Sanidad, al entendernos que se le deben exigir responsabilidades.
- Con fecha 25 de febrero de 2016, INCUAL informa a [anonimizado] que el próximo año, se procederá a la actualización de la Cualificación SAN628_3 Prótesis Dental, publicada en el BOE núm. 164, de 11 de julio de 2011, lo que se comunicará a ese Ilustre Consejo, que sea si lo consideran oportuno, que forme parte del grupo de trabajo que revise y actualice dicha Cualificación, de acuerdo con lo es la normativa recogida en el Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, el que se regula el Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales, cuyo artículo 9, apartado 4, establece que:
"El Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y el catálogo modular de formación profesional se mantendrán permanentemente actualizados mediante su revisión periódica que, en todo caso, deberá efectuarse en un plazo no superior a cinco años a partir de la fecha de inclusión de la cualificación en el catálogo".
- Con fecha 11 de abril de 2016, se recibió en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Reclamación presentada por [anonimizado] en nombre y representación del Consejo General de Colegios de Protésicos Dentales de España, en la que manifiesta que, al parecer, desde el Ministerio de Sanidad se indicó con relación al proyecto de Real Decreto introducir un apartado donde se consideraba a los prescriptores como clientes, formándose al alumnado en tal sentido. (...). El resultado es claro, favorecer intereses económicos ilícitos en detrimento de la salud y economía de los pacientes, por lo que solicita se remita a este Consejo General el documento requerido en la solicitud formulada al MECD.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En primer lugar, debe señalarse que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma como
"los contenidos o documentos, cualesquiera que sea su soporte o formato, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que le encomendadas. - Debe analizarse en primer lugar si la presente Reclamación cumple con los límites temporales que marca la LTAIBG para su correcta presentación. El artículo 24.2 de la LTAIBG señala que la Reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. En el caso que nos ocupa, [anonimizado] presentó Reclamación ante este Consejo el día 11 de abril de 2016, si bien el plazo para la presentación de la misma finalizó el 28 de febrero de 2016, entendiendo como fecha de referencia el 28 de enero de 2016, que es cuando recibe la Resolución de la Administración. Por lo tanto, debemos concluir que ha transcurrido el plazo de un mes de que dispone el interesado para reclamar. A estos efectos, debe indicarse que el artículo 47 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, señala la obligación de las autoridades y personal al servicio de las administraciones públicas y de los interesados de cumplir los términos y plazos establecidos por las leyes para la tramitación de los asuntos. Los plazos en meses se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. El cómputo del plazo señalado en meses o años ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que concluye el día correlativo al de la notificación, publicación, estimación o desestimación en el mes que le corresponda.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR por extemporánea la Reclamación presentada por [anonimizado] en nombre y representación del Consejo General de Colegios de Protésicos Dentales de España, el 11 de abril de 2016, contra la Resolución, de 25 de enero de 2016, del INSTITUTO NACIONAL DE CUALIFICACIONES, adscrito al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.