El solicitante pidió al Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany información sobre el estado de la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT), la identificación de los responsables de dicho trámite y copia digital de la RPT vigente. Ante la falta de respuesta, la Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública estima parcialmente la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
o Govern o deles Illes Balears Exp.: Comissió 17/13916/16 Comissió per a la resolució Document: resolució de les reclamacions en materia Emissor JRA/LAB d'accés a la informació pública Acuerdo de la Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública sobre la reclamación formulada por MN E Hechos Primero.- El 2 de noviembre de 2016 tuvo entrada en la Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública (n* de registro 7548) la reclamación presentada por MIN por agotamiento del plazo establecido para resolver la petición de información formulada por el mismo el 22 de septiembre de 2016 ante el Ajuntament de Sant Antoni de Portmany, lla cual fue remitida a la Comisión por la Conselleria de Transparencia, Cultura ¡ Esports del Govern de les Illes Balears, donde a su vez fue presentada erróneamente por el solicitante en fecha 27 de octubre de 2016 La solicitud de información pública reclamada por MI corresponde a contenidos o documentos elaborados o información adquirida en el ejercicio de las funciones del citado Ayuntamiento, en relación al procedimiento de modificación de su Relación de Puestos de Trabajo (RPT), y se concreta textualmente en: - Estado de tramitación del procedimiento de la citada modificación a día de hoy. - A que se identifique a las autoridades y al. personal al servicio del Ayuntamiento bajo cuya responsabilidad se tramite el citado procedimiento - Copia, en formato digital, de la RPT municipal, completa, vigente y actualizada (o en su defecto, si se estima pertinente, que se cuelgue en el Portal de la Transparencia). Segundo.- En fecha 21 de diciembre de 2016 el presidente de la Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública (la Comisión), resuelve admitir a trámite la reclamación formulada por el interesado, sin perjuicio de lo que pueda resultar una vez obtenido el expediente administrativo, y requerir al Ilmo. Alcalde del Ajuntament de Sant Antoni de Portmany para que remita una copia completa y ordenada del expediente abierto con motivo de la reclamación de información, junto con los informes emitidos en su caso por dicha Administración sobre la petición de la reclamación o, en su caso, por aquellas a las que se hubiera derivado si la Administración contra la cual se reclama no dispusiera total o parcialmente de la información solicitada. Asimismo en la misma resolución se suspende el procedimiento mientras no se reciba la documentación requerida a la Administración competente.
IN Tercero.- En respuesta al requerimiento efectuado, el Ajuntament de Sant Antoni de Portmany remite en fecha 11 de enero de 2017 (ne de registro de salida 122) oficio del Alcalde de la misma fecha con documentación adjunta, que tiene entrada en la Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública en fecha 17 de enero de 2017 (n* de registro de entrada 708/2017). La documentación aportada consiste en:
a) Copia en formato digital (CD) conteniendo distintos archivos en PDF con diversa documentación fechada entre los años 2003 y 2004 y consistente en informes y propuestas de una consultoría externa contratada por la corporación local, fichas descriptivas de los puestos de trabajo del año 2003 sin datos personales, diagnóstico y propuestas de valoración de puestos de trabajo con sus correspondientes fichas, estudios y propuesta de catálogo y de relación de puestos de trabajo formulada por la consultora externa, fechadas a abril 2004; alegaciones de los trabajadores y de sus representantes que contienen datos personales y alegaciones del Ayuntamiento de 2004 (ficheros del CD titulados Tomo Segundo.4, Tomo Segundo.S, Tomo Segundo.6).
No consta en el CD aportado la certificación de la aprobación definitiva de la RPT de 2004 por parte del Ayuntamiento.
Únicamente responde parcialmente a la información solicitada por el reclamante los documentos obrantes en las páginas 39-40 del fichero del CD denominado “Modificaciones.PDF”, que contienen copia de la certificación del Secretario del Ayuntamiento, correspondiente al Acuerdo del Pleno Municipal de 23 de abril de 2008, sobre una modificación parcial de la RPT de 2004 que afecta solo a algunos puestos de trabajo.
El Ayuntamiento no especifica si existen otras modificaciones parciales de la RPT aprobadas, hasta el día de hoy.
La información contenida en el CD aportado por el ayuntamiento a esta Comisión, por una parte _excede a la propiamente solicitada por el
reclamante y, por otra, es insuficiente pues, como hemos expuesto, no
consta la relación de puestos de trabajo definitiva aprobada por el
Ayuntamiento en el ejercicio 2004, hoy vigente.
PY b) Informe de 11 de enero de 2017 suscrito digitalmente por la Técnica Responsable de RRHH y Organización del Ayuntamiento en relación con el proceso de negociación colectiva de la RPT y la solicitud de información pública del reclamante, incluye información sobre el conflicto entre MIN MN hoy reclamante de la información, y el Ayuntamiento. €) Informe de 10 de enero de 2017 suscrito digitalmente por el Regidor de Economía, Hacienda, Cultura, Educación, Patrimonio Cultural y Nuevas Tecnologías y por la Regidora de Gobernación, Interior y Protección Civil, en relación con el proceso de negociación colectiva de la RPT y el conflicto con MN hoy reclamante de la información, quien ostenta la condición de Interventor del Ayuntamiento. Cuarto- Según el contenido de los informes citados, obrantes en el expediente de de solicitud de información pública, remitidos por el Ayuntamiento a la Comisión, cabe destacar:
1- Que la vigente RPT del Ayuntamiento se aprobó en sesión plenaria de fecha 29 de junio de 2004.
2- Que actualmente el procedimiento de modificación de la RPT del Ayuntamiento está en fase de negociación con los representantes legales de los trabajadores, concretamente “(aun pendiente de ser tratada y aprobada por Mesa General y a falta de negociar aspectos tan importantes como el precio punto de la valoración)” y que se ha remitido al solicitante a los representantes sindicales para obtener la información solicitada el proceso.
3- Que el solicitante es funcionario público, ocupa el puesto de Interventor del citado Ayuntamiento y ha tenido participación individual en la negociación de la modificación de la RPT citada.
4- Que existe un conflicto de intereses entre éste y la Administración de referencia, el cual no es objeto de la tramitación ni de la resolución de la presente reclamación, sin que forme parte de las funciones de esta Comisión pronunciarse sobre el mismo.
5- Que se identifican a las autoridades y personal al servicio del Ayuntamiento responsables de la tramitación del procedimiento de modificación de la RPT siguientes:
“Responsable administrativa: la funcionaria de carrera y técnica responsable de RRHH y Organización, MO
“Responsables corporativos: la Regidora de Gobernación, Interior y Protección Civil, MN y el Regidor de Economía,
Hacienda, Cultura, Educación, Patrimonio Cultural y Nuevas Tecnologías , eres! 6- Que los datos correspondientes a la empresa consultora externa contratada no son objeto de la reclamación de información pública.
Quinto.- No consta que la Administración local haya dictado y notificado al
solicitante de información pública la resolución expresa, en relación con su solicitud
de 22 de septiembre de 2016, en el plazo legalmente establecido.
Fundamentos de derecho
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 en relación con el artículo 20.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobiemo (LTAIBG), al no haberse dictado y notificado resolución por la Administración competente para resolver, a la que se dirigió la solicitud de información - el Ajuntament de Sant Antoni de Portmany - en el plazo de un mes, debe entenderse que ha sido desestimada.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, en relación con el art. 2 del Decreto 24/2016, de 29 de abril, por el que se aprueba la creación y atribución de competencias a la Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública, dicha Comisión es la competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información, incluyéndose entre sus funciones, las correspondientes a reclamaciones interpuestas contra las desestimaciones presuntas de la Administración local, en el ámbito territorial de las Illes Balears.
3. El derecho de acceso a la información pública recogido en el Título 1, Capítulo 11! de la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el art. 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el dmbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
Debemos entender que la copia de la RPT vigente solicitada, aunque no remitida por el Ayuntamiento a esta Comisión, se ajustaría a lo establecido en los citados preceptos en relación con el artículo 15.2 de la citada Ley, en cuanto contenga
datos meramente — identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. 4. El derecho de acceso , no obstante su carácter extenso acorde con el espíritu de la Ley, no puede predicarse de forma absoluta e ilimitada respecto de cualquier información elaborada o adquirida por cualquiera de los sujetos , y en concreto las Administraciones Públicas incluidas en su ámbito de aplicación, como es el caso del Ajuntament de Sant Antoni de Portmany. La propia LTAIBG además de las limitaciones establecidas en el artículo 14, viene a imponer una restricción al citado derecho mediante la regulación del artículo 15, en materia de protección de datos de carácter personal. Concretamente el párrafo primero del apartado 1 textualmente establece : “Sila información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.” Los documentos contenidos en el CD aportado por el Ayuntamiento a la Comisión, por una parte, como ya hemos indicado en el Hecho Tercero, apartado a), no se corresponden con la información pública reclamada -excepto dos páginas de uno de los ficheros, antes identificadas- , y, por otra, entre los ficheros que contiene el CD se incluyen datos de carácter personal afectados por el límite de acceso (alegaciones de los trabajadores y de sus representantes legales), a los cuales no se podría conceder acceso salvo contar con la autorización de los afectados. Por ello consideramos que el CD descrito, aportado por el Ayuntamiento a la Comisión, no contiene la información en formato digital solicitada, ni la documentación a la que deba tener acceso el reclamante sin la previa supresión o , según el caso, disociación, de los datos contenidos.
5. Elartículo 16 de la citada LTAIBG prevé el acceso parcial, en los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información.
6. El artículo 18.1.a) de la misma Ley establece que:
“Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general”. Remitiéndonos a los Hechos Tercero y Cuarto del presente Acuerdo y según consta en los informes de 10 y 11 de enero de 2017 remitidos a la Comisión, la consecuencia meridiana debe ser la inadmisión parcial de la reclamación formulada, en cuanto al primer extremo de la solicitud de información pública y de acuerdo con el precepto citado, puesto que la solicitud sobre el estado del procedimiento de la modificación de la RPT. se refiere a información que está en curso de elaboración, concretamente, en fase de negociación colectiva.
7. El artículo 22.3 de la citada Ley 19/2013, sobre la formalización del acceso a la
información, establece que si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella, De acuerdo con este precepto, la Administración que elaboró la documentación reclamada, en lo que respecta a la vigente RPT del Ayuntamiento de 2004 y sus posibles modificaciones, podría sustituir la entrega en formato digital solicitada por el reclamante, por la mera indicación a la forma de acceso a la misma, en el previsible supuesto de estar publicada.
De acuerdo con la normativa expuesta, la Comisión debe inadmitir parcialmente la reclamación en cuanto al primer extremo de la solicitud de información pública, así como estimarla parcialmente, en cuanto a los dos extremos restantes,
Por todo ello, se dicta el siguiente
Acuerdo
1- Inadmitir parcialmente la reclamación, en relación al apartado 1 de la solicitud
de información, sobre el estado de la tramitación del procedimiento de
modificación de la RPT, por hallarse en fase de negociación con la representación legal de los trabajadores.
2- Estimar parcialmente la reclamación sobre la solicitud de información del
apartado 2, remitiéndonos a la identificación de las autoridades y personal al
servicio del Ayuntamiento que consta en el hecho cuarto, apartado 5,
3.-Estimar parcialmente la reclamación sobre la solicitud de información del apartado 3, reconociendo el derecho de acceso a la documentación solicitada. En consecuencia, requerir al Ajuntament de Sant Antoni de Portmany , para que le entregue en formato digital o en su defecto, indique al solicitante cómo puede acceder a la siguiente documentación : -La RPT vigente aprobada por el Ajuntament de Sant Antoni de Portmany en sesión plenaria de 29 de junio de 2004, así como su modificación parcial aprobada por Acuerdo del Pleno Municipal de 23 de abril de 2008, y cuantas modificaciones se hubieran aprobado por el mismo órgano hasta el día de hoy, disociando, si los hubiera, los datos de carácter personal, y advirtiendo expresamente que el acceso a dicha información no se practique mediante la entrega del CD aportado a la Comisión por el Ayuntamiento el 11 de enero de 2017, de acuerdo con los motivos antes. expuestos. 4.- Notificar el presente acuerdo al interesado. 5.-Comunicar el presente acuerdo al Ajuntament de Sant Antoni de Portmany — a los efectos de que el órgano competente efectúe la disociación de los datos de carácter personal que contenga el mismo, con carácter previo a su publicación por los medios electrónicos correspondientes. 6.- Devolver al Ajuntament de Sant Antoni de Portmany la documentación en formato digital -CD- aportado a la Comisión junto al oficio del Alcalde de 11 de enero de 2017, cuyo contenido no se corresponde Íntegramente con la información solicitada, no siendo objeto del acceso a la información pública reclamada. Palma, 14 de marzo de 2017 delos lg, s ES lo 2 El presidente de la Comisión 5 ÓN INTI ¿ boa _Ajsé Ramón Ahicart Sanjosé a