Estimada 03/06/2020 · 159 días en resolverse

Solicitud de información sobre requisitos y procedimientos para participar como vigilante en exámenes de oposición

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid información sobre los órganos gestores, requisitos y procedimientos para participar como vigilante en exámenes de oposición. Tras una respuesta inicial insuficiente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración aportó la información completa solo durante la fase de alegaciones, fuera del plazo legal.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración debe facilitar toda la información solicitada directamente al interesado en el plazo legal de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
2 El otorgamiento de información en la fase de alegaciones, tras haber sido impugnada la respuesta inicial, constituye un incumplimiento de los plazos de resolución.
3 El Consejo mantiene el criterio de estimar por motivos formales las reclamaciones cuando la información se concede fuera del plazo legalmente establecido.

Texto completo

Resolución RT 0846/2019

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Madrid

Información solicitada: Información requisitos poder participar como vigilante aulas en exámenes de oposición.


I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 25 de noviembre de 2019 la siguiente información:

"Quisiera conocer los órganos o unidades administrativas que gestionan, llaman y coordinan a las personas que asisten a los opositores, son responsables y vigilan las aulas donde se celebran o vayan a celebrarse los diferentes procesos selectivos convocados por el Ayto. de Madrid. Del mismo modo, quisiera conocer el procedimiento para poder participar en las listas de donde se llame a dichas personas y los requisitos a cumplir, así como el criterio seguido por el respectivo órgano administrativo o unidad para establecer el orden de prelación de los vigilantes durante dicho llamamiento"

2. Al no estar conforme con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 27 de diciembre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 9 de enero de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Transparencia del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 29 de enero de 2020 se reciben las alegaciones que indican:

“Tercero.- (...) refiere en su reclamación que: "En la resolución que se me envió se omite la información relativa a los requisitos para poder participar como vigilante o como responsable de las aulas donde se celebren los exámenes de oposición que convoque el Ayuntamiento de Madrid. Del mismo modo, se indica que para poder participar como vigilante o como responsable se ha de enviar un email al negociado de las pruebas selectivas, pero se omite la dirección de correo electrónico concreta a la que dirigirse, o al menos un teléfono, dependencia orgánica o cualquier otro tipo de dato que permita poder mandar dicho email, por lo que resulta inoperativa la información dada. Por último, se indica que los responsables de aula se designan de entre las personas con más experiencia en llevar a cabo este tipo de tareas, sin que se aporte más información, por lo que no se puede obtener una conclusión precisa del procedimiento que se sigue, como por ejemplo si existe algún criterio de prelación, que se entiende por experiencia, etc".

Cuarto.- En contestación a la reclamación formulada por el se ha de señalar que la coordinación del personal de apoyo que colabora con los tribunales de selección en la celebración de las pruebas que integran los procesos selectivos convocados por el Ayuntamiento de Madrid, se lleva a cabo desde el Negociado de Pruebas Selectivas de la Subdirección General de Selección, cuyo correo electrónico es [email protected]. En lo concerniente a la carencia de una información más exhaustiva acerca de los criterios de prelación o de la experiencia exigible para ser designado personal de apoyo, tal circunstancia es simple fruto de la inexistencia de un procedimiento al efecto de carácter reglado, siendo su elección un genuino acto administrativo discrecional que se lleva a cabo a partir de simples criterios de racionalidad y eficiencia, entre los cuales juega un papel preponderante la experiencia del candidato en las tareas a desarrollar durante la celebración de las distintas modalidades de pruebas selectivas como medio esencial para garantizar su normal desarrollo.”

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información.

Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La administración pública, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.

La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración pública para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver.

En este caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, si bien es cierto que la autoridad municipal ha otorgado la información solicitada al interesado, este otorgamiento ha tenido lugar en fase de alegaciones, es decir, fuera del plazo establecido por la LTAIBG.

Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.