Estimada

Acceso al acta de la sesión del Pleno del Ayuntamiento de San Pedro del Romeral del 12 de mayo de 2021

La reclamante solicitó al Ayuntamiento de San Pedro del Romeral una copia literal del acta de la sesión de Pleno del 12 de mayo de 2021. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que el acta es información pública elaborada en ejercicio de funciones municipales.

Puntos clave de la argumentación

1 El acta de un órgano colegiado como el Pleno municipal constituye información pública al haber sido elaborada en ejercicio de las funciones del Ayuntamiento.
2 La Ley 7/1985 establece la obligación de redacción y custodia de actas por parte del secretario general.
3 El derecho de acceso se aplica a documentos que obren en poder de sujetos obligados, independientemente de su formato.
4 La falta de publicación en la web o medios electrónicos no exime de la obligación de entrega al solicitarla.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 1 de julio de 2021 la siguiente información:

"Copia del acta literal del Pleno del Ayuntamiento de San Pedro del Romeral, celebrado el día 12 de mayo de 2021, a las 16,30 horas, en el salón de sesiones del Ayuntamiento, al no estar publicado de su página web ni disponible a esta fecha por ningún otro medio físico ni electrónico (…)"

2. Al no recibir respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 5 de agosto de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 6 de agosto de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior del Gobierno de Cantabria y a la Secretaría General del Ayuntamiento de San Pedro del Romeral, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 23 de septiembre de 2021 se reciben las alegaciones que aportan la resolución estimatoria de la solicitud de información solicitada, pero posponiendo la entrega de la misma. El 1 de octubre de 2021 la reclamante envía comunicación a este Consejo en la que indica que no ha recibido la documentación solicitada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como:
    “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  4. Debe recordarse que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, menciona en varias ocasiones las actas de los órganos de un ayuntamiento. Por ejemplo el artículo 122, referido a la organización del pleno, recoge en su apartado 5 lo siguiente:
    5. Corresponderá al secretario general del Pleno, que lo será también de las comisiones, las siguientes funciones:
    a) La redacción y custodia de las actas, así como la supervisión y autorización de las mismas, con el visto bueno del Presidente del Pleno.
    Más menciones a las actas se recogen en el artículo 126, si bien en ese caso referido a las actas de la junta de gobierno local. Sobre las actas de los órganos colegiados, y el Pleno de un ayuntamiento tiene ese carácter colegiado, se debe recordar lo que al respecto dispone la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. El artículo 18 de esta norma regula las actas, con indicación de que “de cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados”. Asimismo, el apartado 2 del artículo establece:
    “El acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en la inmediata siguiente. El Secretario elaborará el acta con el visto bueno del Presidente y lo remitirá a través de medios electrónicos, a los miembros del órgano colegiado, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión”.
    A la vista de todo lo anterior, debe concluirse que la información solicitada tiene la consideración de información pública, de acuerdo con los artículos 12 y 13 de la LTAIBG. En primer lugar, porque el Ayuntamiento de San Pedro del Romeral, en tanto que entidad local, es un sujeto obligado a los efectos del derecho de acceso de acuerdo con los artículos 2.1.a) de la LTAIBG y en segundo lugar, porque los documentos solicitados, el acta del pleno del ayuntamiento, ha sido elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas el ayuntamiento.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de San Pedro del Romeral a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante copia del acta del Pleno del Ayuntamiento de fecha 12 de mayo de 2021.

TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de San Pedro del Romeral a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.