Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
HASH: 91d6017b1911f5ef302a0da1cbe3a58c
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 682/2026
Fecha Firma: 29/05/2026
Reclamante:
Presidenta
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Número: 2026-0576 Fecha: 29/05/2026
Palabras clave: seguridad pública, medidas cautelares, Venezuela, protocolos,
silencio.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de enero
de 2026 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno 1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º GESAT 00001-
00113430):
«Asunto:
Acceso a información pública sobre instrucciones de seguridad y limitaciones a la
libertad de comunicación aplicadas a ciudadanos españoles procedentes de
Venezuela.
Información que solicita
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Página 1 de 9 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
Al amparo de la Ley 19 2013 de 9 de diciembre se solicita el acceso a la siguiente
información publica derivada de la acogida en España de ciudadanos españoles y
binacionales procedentes de centros de reclusión venezolanos durante el periodo
2024-2026:
Título Habilitante de las Restricciones: Informe o documento administrativo que
identifique la base legal bajo el Derecho Español que permite la aplicación y
ejecución en territorio nacional de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa
de libertad dictadas por tribunales de la República Bolivariana de Venezuela
específicamente las referidas a la prohibición de declaraciones a medios de
comunicación prensa radio televisión y redes sociales.
Actos de Reconocimiento Internacional: Copia de las resoluciones de exequatur o
Número: 2026-0576 Fecha: 29/05/2026
procedimientos de auxilio judicial internacional mediante los cuales el sistema
judicial o administrativo español ha validado la vigencia de dichas medidas
restrictivas de derechos fundamentales Art 20 CE para ciudadanos que se
encuentran bajo jurisdicción española.
Protocolos de la Secretaria de Estado de Seguridad: Instrucciones o comunicaciones
remitidas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado encargadas de la
R CTBG
custodia o seguimiento de estas personas donde se especifique la obligación de
hacer cumplir prohibiciones de comunicación pública.
Criterio de Igualdad y No Discriminación: Informe sobre la existencia de protocolos
diferenciados por nacionalidad detallando por qué ciudadanos de terceras
nacionalidades en situaciones análogas no están sujetos a estas restricciones a
efectos de evaluar el cumplimiento del Artículo 14 de la Constitución Española.
Estatus de los Nacionales Únicos: Documentación que justifique la aplicación de
medidas cautelares de un tribunal extranjero a ciudadanos que ostentan
únicamente la nacionalidad española sobre los cuales no existe causa penal abierta
en España ni proceso de extradición activo».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 9 de marzo de 2026, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Página 2 de 9 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no
ha recibido respuesta a su solicitud. Adjunta a la reclamación resolución del
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, de 17 de febrero de
2026, en el que se indica lo siguiente:
«Consultado a los Ministerios de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y
del Interior su competencia para resolver esta solicitud, por razón de la materia, en
cumplimiento del artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dichos Ministerios
han informado que están tramitando una solicitud idéntica, con número 00001-
00113429 y 00001-00113430, respectivamente. Por lo anterior, el expediente
00001-00113431 quedará finalizado a efectos del Ministerio de Asuntos Exteriores,
Unión Europea y Cooperación y la tramitación de la solicitud continúa en los
Número: 2026-0576 Fecha: 29/05/2026
expedientes 00001-00113429 y 00001-0011430 en el Ministerio de la Presidencia,
Justicia y Relaciones con las Cortes, y en el del Interior, respectivamente».
4. Con fecha 10 de marzo de 2026, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.
R CTBG
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, la presidenta de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
Página 3 de 9 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Número: 2026-0576 Fecha: 29/05/2026
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de la solicitud de acceso a la información
formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución.
R CTBG
El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
Página 4 de 9 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. A lo anterior se suma que, en este caso, el Ministerio no ha contestado a la petición
de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los
que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que
pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las
circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el
acceso a la información solicitada.
Número: 2026-0576 Fecha: 29/05/2026
Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de
alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de
rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de
un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
R CTBG
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de
recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los
siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario
por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre
de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
Página 5 de 9 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
“[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando
no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por
Número: 2026-0576 Fecha: 29/05/2026
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por
su objeto y finalidad.»
6. A la vista de cuanto antecede, dado que lo solicitado tienen la naturaleza de
R CTBG
información pública y el Ministerio no ha dado respuesta a la solicitud de acceso ni
ha formulado alegaciones en el marco de este procedimiento —y, en consecuencia,
no ha justificado la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG,
ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15—, este
Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada a los efectos de que el
Ministerio del Interior resuelva en lo relativo al ámbito de sus competencias, teniendo
en cuenta que también es competente para la resolución de la solicitud el Ministerio
de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes.
7. No obstante, habida cuenta de la materia sobre la que versa la información
solicitada, no cabe desconocer que pueden resultar aplicables alguno de los límites
del artículo 14 LTAIBG. Al no haberse formulado alegaciones, este Consejo
desconoce si se dan los presupuestos para dicha aplicación y, en su caso, el grado
de la afectación de los bienes jurídicos protegidos por dichos límites. En
consecuencia, ha de limitarse a recordar a la Administración que la eventual
aplicación de alguno de límites legales para denegar una solicitud de acceso a
información pública sólo podrá considerarse conforme a derecho si se cumplen los
requisitos de proporcionalidad y justificación expresa atendiendo a las
circunstancias del caso concreto, tal y como exige nuestro ordenamiento y ha
Página 6 de 9 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
subrayado el Tribunal Supremo en los términos que más arriba se consignan. Esta
exigencia de proporcionalidad obliga también a examinar siempre la posibilidad de
conceder un acceso parcial a la información solicitada antes de acordar la
denegación integral, pues toda limitación de un derecho habrá de ceñirse a lo
estrictamente necesario para preservar el otro derecho o bien jurídico afectado,
logrando un equilibrio que permita el máximo grado de eficacia a todos los derechos
e intereses en conflicto. De ahí que, como también ha dictaminado el Tribunal
Supremo, el «juicio de proporcionalidad requerido por el articulo 14.2 LTAIBG también
es exigible en la aplicación del artículo 16 de la LTAIBG, que prevé como se ha
indicado la posibilidad de un acceso parcial a la información, en los casos en los que
la aplicación de alguno de los límites del articulo 14 LTAIBG no afecte a la totalidad
de la información solicitada.» (STS de 21 de enero -ECLI:ES:TS:2021:574).
Número: 2026-0576 Fecha: 29/05/2026
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DEL
R CTBG
INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita al reclamante la siguiente información, en los términos reflejados
en el fundamento jurídico 7 de esta resolución:
«Acceso a información pública sobre instrucciones de seguridad y limitaciones a la
libertad de comunicación aplicadas a ciudadanos españoles procedentes de
Venezuela.
Información que solicita
Al amparo de la Ley 19 2013 de 9 de diciembre se solicita el acceso a la siguiente
información pública derivada de la acogida en España de ciudadanos españoles y
binacionales procedentes de centros de reclusión venezolanos durante el periodo
2024-2026:
Título Habilitante de las Restricciones: Informe o documento administrativo que
identifique la base legal bajo el Derecho Español que permite la aplicación y
ejecución en territorio nacional de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa
Página 7 de 9 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
de libertad dictadas por tribunales de la República Bolivariana de Venezuela
específicamente las referidas a la prohibición de declaraciones a medios de
comunicación prensa radio televisión y redes sociales.
Actos de Reconocimiento Internacional: Copia de las resoluciones de exequatur o
procedimientos de auxilio judicial internacional mediante los cuales el sistema
judicial o administrativo español ha validado la vigencia de dichas medidas
restrictivas de derechos fundamentales Art 20 CE para ciudadanos que se
encuentran bajo jurisdicción española.
Protocolos de la Secretaria de Estado de Seguridad: Instrucciones o comunicaciones
remitidas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado encargadas de la
custodia o seguimiento de estas personas donde se especifique la obligación de
Número: 2026-0576 Fecha: 29/05/2026
hacer cumplir prohibiciones de comunicación pública.
Criterio de Igualdad y No Discriminación: Informe sobre la existencia de protocolos
diferenciados por nacionalidad detallando por qué ciudadanos de terceras
nacionalidades en situaciones análogas no están sujetos a estas restricciones a
efectos de evaluar el cumplimiento del Artículo 14 de la Constitución Española.
Estatus de los Nacionales Únicos: Documentación que justifique la aplicación de
R CTBG
medidas cautelares de un tribunal extranjero a ciudadanos que ostentan
únicamente la nacionalidad española sobre los cuales no existe causa penal abierta
en España ni proceso de extradición activo »
TERCERO INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Página 8 de 9 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
LA PRESIDENTA DEL CTBG
Fdo.: María de la Concepción Campos Acuña
Número: 2026-0576 Fecha: 29/05/2026
R CTBG
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
Página 9 de 9 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es