Estimada 30/01/2019 · 112 días en resolverse

Acceso a la relación de cuentas bancarias, condiciones y movimientos del Ayuntamiento

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de San Pedro del Romeral la relación de sus cuentas bancarias, condiciones y movimientos desde 2015. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estimó la reclamación al considerar que la información es pública y no se alegaron límites ni causas de inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre cuentas bancarias de un Ayuntamiento es información pública al haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso ampara la obtención de datos que obran en poder de sujetos obligados como los Ayuntamientos.
3 Ante la ausencia de alegaciones por parte de la administración, no se han acreditado límites al acceso previstos en la Ley 19/2013.
4 Procede la estimación de la reclamación al no existir causas de inadmisión ni excepciones de confidencialidad demostradas.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 17 de julio de 2018 la siguiente información:

"Teniendo en cuenta la normativa sobre protección de datos, se solicita relación de cuentas bancarias cuya titularidad corresponda al Ayuntamiento de San Pedro del Romeral, detallando fecha de apertura de la cuenta, condiciones, saldo medio de los últimos 5 años y relación de cargos y abonos efectuados en ellas desde el 14 de junio de 2015 hasta la fecha actual".

2. Al no haber recibido respuesta a su solicitud, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2018, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.

3. Con fecha 15 de octubre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Ayuntamiento de San Pedro del Romeral, al objeto de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. A la fecha de dictar esta resolución no se había recibido escrito de alegaciones por parte del Ayuntamiento de San Pedro del Romeral.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Tal y como se desprende de los antecedentes sumariamente reseñados con anterioridad, el objeto de la presente reclamación consiste en la obtención de relación de cuentas bancarias de la que es titular el Ayuntamiento de San Pedro del Romeral.

La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a

"acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley"
, entendida dicha información en un sentido amplio, según el artículo 13 de la misma norma. De acuerdo con esta premisa, en el caso que ahora nos ocupa no cabe albergar duda alguna de que el objeto sobre el que se pretende ejercer el derecho de acceso a la información se trata de "información pública" a los efectos de la LTAIBG.

De acuerdo con lo anteriormente señalado, se debe concluir que la documentación solicitada constituye información pública, puesto que obra en poder de un sujeto incluido en su ámbito de aplicación, el Ayuntamiento de San Pedro del Romeral, que la ha elaborado en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, y a la vista de que no se dispone de alegaciones de la administración requerida que permitan demostrar la concurrencia de algún límite al acceso a la información de los recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causa de inadmisión del artículo 18, procede estimar la reclamación planteada.

RESOLUCIÓN

En atención con los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada por versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de San Pedro del Romeral a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, la siguiente información: Relación de cuentas bancarias cuya titularidad corresponda al Ayuntamiento de San Pedro del Romeral, detallando fecha de apertura de la cuenta, condiciones, saldo medio de los últimos 5 años y relación de cargos y abonos efectuados en ellas desde el 14 de junio de 2015 hasta la fecha actual.

TERCERO:

INSTAR al Ayuntamiento de San Pedro del Romeral a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.