La parte reclamante solicitó al Ayuntamiento de Noreña copia de un expediente de licencia de apertura de un restaurante. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por tratarse de información pública y no haberse alegado límites ni causas de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0359/2019
Fecha: 14 de agosto de 2019
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Noreña (Asturias)
Información solicitada: Copia de un expediente sobre licencia de apertura de un restaurante
- Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante presentó mediante documento con fecha 8 de enero de 2019 al ayuntamiento de Noreña la siguiente solicitud de acceso a la información pública:
"Copia del expediente de la licencia de apertura de la sidrería-parrilla 'El Guarapu', sita en la calle Flórez Estrada, en base a la Ley de transparencia del Principado de Asturias".
- Ante la ausencia de contestación por parte del ayuntamiento, la reclamante presentó, en fecha 14 de mayo y al amparo de lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
- Iniciada la tramitación del expediente de reclamación, el 23 de mayo de 2019 este Consejo dio traslado de aquél al Ayuntamiento de Noreña, con el objetivo de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 14 de junio de 2019, se recibe escrito del Ayuntamiento de Noreña en el que se indica que en el oficio de remisión del expediente para la formulación de las alegaciones oportunas se hacía mención, de manera errónea, a la Comunidad Autónoma de Cantabria en lugar de al Principado de Asturias. Advertido este error, se envía por parte de este Consejo un nuevo escrito el 17 de junio para que se formulen las alegaciones procedentes con respecto a la reclamación presentada. En el momento de dictar esta resolución no se han recibido alegaciones por parte del ayuntamiento afectado por la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto
“ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”.
A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
A juicio de este Consejo, la información solicitada constituye información pública, puesto que se halla en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el ayuntamiento de Noreña, quien la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones.
Por lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte del ayuntamiento concernido que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Noreña a que, en el plazo máximo de diez días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información:
Copia del expediente de la licencia de apertura de la sidrería-parrilla “El Guarapu”, situada en la calle Flórez Estrada.
TERCERO:
INSTAR al Ayuntamiento de Noreña a que, en el mismo plazo máximo de diez días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.