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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 333/2025
Fecha Firma: 27/05/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE HACIENDA.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Número: 2025-0597 Fecha: 27/05/2025
Palabras clave: informes, inversión, Sector Público Estatal, por Comunidades
Autónomas, art. 22.3 LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de enero de
2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
« Copia de los cuatro informes detallados de inversión del Sector Público Estatal por
comunidades autónomas correspondientes el segundo semestre de 2022, primer y
segundo semestre de 2023 y primer semestre de 2024 elaborados por la IGAE en
virtud del artículo 135 de la Ley General Presupuestaria.
Solicito que la información sea proporcionada en el mismo formato electrónico (PDF
y Excel) con el que se publicaba en el Portal de la IGAE».
2. Mediante resolución de 12 de febrero de 2025 se facilita la siguiente contestación:
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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«(…) se resuelve conceder el acceso a la información, a cuyo efecto se facilita el
siguiente enlace al portal de la Administración Presupuestaria que recoge la
información sobre ejecución presupuestaria del sector público estatal:
https://www.igae.pap.hacienda.gob.es/sitios/igae/esES/Contabilidad/Contabilidad
Publica/CPE/EjecucionPresupuestaria/Paginas/EjecucionPresupuestaria.aspx»
3. Mediante escrito registrado el 13 de febrero de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto su
disconformidad con la resolución dictada por la Administración dado que, aunque
sea estimatoria, no se facilita la información requerida, sin motivar la denegación de
lo solicitado. Pide que se le entreguen los documentos solicitados, «que no están
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publicados en el portal de la Administración Presupuestaria».
4. Con fecha 14 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 7 de marzo de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala lo siguiente:
R CTBG
«(…) la Resolución de 12 de febrero de 2025 objeto de reclamación reflejaba de
modo expreso que se concedía el acceso a la información sobre ejecución
presupuestaria publicada de modo obligatorio, conforme a lo dispuesto en el
artículo 8.1.d) de la referida Ley 19/2013, remitiéndose a dicha publicación de
conformidad con lo establecido en el artículo 22.3 del mismo texto legal. En virtud
de lo expuesto, SE SOLICITA al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que
tenga por presentado este escrito y por formuladas las alegaciones que en el mismo
se contienen, procediendo a dictar resolución por la que SE ACUERDE DESESTIMAR
la reclamación».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
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Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
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específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
R CTBG
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a copia de los informes de
inversión del Sector Público Estatal por comunidades autónomas correspondientes a
varios semestres de los años 2022, 2023 y 2024 elaborados por la IGAE en virtud del
artículo 135 de la Ley General Presupuestaria.
El Ministerio resuelve conceder el acceso a la información, proporcionando un enlace
al Portal de la Administración Presupuestaria en el que figura información sobre
ejecución presupuestaria del sector público estatal.
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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El solicitante manifiesta su disconformidad con la resolución dictada e interpone la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, señalando que la información
proporcionada no es la correspondiente al periodo temporal solicitado.
En fase de alegaciones, el Ministerio aduce que se ha proporcionado el enlace a la
información que es obligatorio publicar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
8.1.d) LTAIBG.
4. Sentado lo anterior, corresponde determinar si la información proporcionada por el
Ministerio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22.3 LTAIBG —«[s]i la información
ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede
acceder a ella»—, es completa y suficiente.
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Desde esta perspectiva, conviene recordar—como este Consejo ya ha puesto de
manifiesto en diversas ocasiones— la necesidad de no confundir el alcance de las
obligaciones de publicidad activa con el ámbito y el alcance del derecho de acceso a
la información reconocido en el artículo 12 LTAIBG, en la medida en que sus ámbitos
no son coincidentes. Así, la existencia de previsiones específicas en la normativa en
la materia de información de relevancia económica, presupuestaria y estadística, que
impone determinadas obligaciones de publicidad activa, no incide en el alcance del
R CTBG
derecho subjetivo de acceso a la información pública ni lo excluye respecto de aquella
información que no sea objeto de aquella publicidad. En consecuencia, cuando se
ejerce el derecho de acceso a la información pública, los sujetos obligados deberán
resolver la solicitud de acceso teniendo en cuenta el contenido material que la
LTAIBG reconoce y garantiza a todas las personas; en concreto, las causas de
inadmisión y límites previstos legalmente.
Además, no puede desconocerse que de acuerdo con lo establecido en el Criterio
Interpretativo 9/2015 «en ningún caso será suficiente únicamente la remisión
genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se
concrete la respuesta. Ésta (…) deberá señalar expresamente el link que accede a la
información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas
que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta
y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información (…)».
5. En este caso, es evidente que con la mera remisión a la página de la Intervención
General de la Administración del Estado no se satisface el derecho de acceso del
reclamante pues, si bien es cierto que incluye un apartado que contiene información
regionalizada sobre el grado de ejecución de la inversión real del Sector Público
Estatal, también lo es que no permite acceder a los informes concretos solicitados
por el peticionario. En ese sentido, no se ajusta al marco temporal solicitado (desde
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el segundo semestre de 2022 al primer semestre de 2024)—, pues la última
actualización de datos publicada es a fecha 30 de junio de 2022—ni remite, al menos
de forma directa, como exige el artículo 22.3 LTAIBG, a los citados informes.
4. En conclusión, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública, que no se ha negado su existencia y que no se ha justificado la
aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 LTAIBG, ni la
concurrencia de una causa de inadmisión de su artículo 18, para justificar su falta de
entrega, procede estimar la reclamación presentada, a fin de que se proporcionen los
informes demandados por el reclamante.
III. RESOLUCIÓN
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En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del
MINISTERIO DE HACIENDA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10
R CTBG
días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
• Copia de los cuatro informes detallados de inversión del Sector Público Estatal
por comunidades autónomas correspondientes el segundo semestre de 2022,
primer y segundo semestre de 2023 y primer semestre de 2024, elaborados
por la IGAE en virtud del artículo 135 de la Ley General Presupuestaria.
La información será proporcionada en el mismo formato electrónico (PDF y
Excel) con el que se publicaba en el Portal de la IGAE.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
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conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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