Inadmitida 21/06/2017 · 36 días en resolverse

Reclamación contra la inadmisión de una solicitud de acceso a copias de actas de la comisión de formación

El interesado presentó una reclamación contra la Secretaría General de Castilla-La Mancha Media tras la inadmisión de su solicitud de copias de actas de la comisión de formación. La administración alegó que la solicitud era repetitiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por haber sido interpuesta fuera del plazo legal.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue interpuesta contra la resolución que inadmitió una solicitud de acceso a actas por considerarlas repetitivas según el art. 18.1.e) de la LTAIBG.
2 El artículo 24.2 de la LTAIBG establece que la reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado.
3 El cómputo de los plazos en meses se realiza a partir del día siguiente a la notificación, según la Ley 39/2015.
4 Al haberse presentado la reclamación con posterioridad al vencimiento del plazo de un mes, se ha incumplido el término legal para ejercitar la acción.
5 Se procede a la inadmisión de la reclamación por ser extemporánea.

Texto completo

RESOLUCIÓN

ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno

En respuesta a la reclamación número RT/0219/2017 presentada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito registrado en esta Institución el de 16 de mayo de 2017, se interpone ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno frente a la Resolución del Secretario General de Castilla-La Mancha Media de 10 de febrero de 2017, en virtud de la cual se inadmite una solicitud de acceso a la información con relación a la obtención de copias de actas de la comisión de formación de dicho ente público por aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, relativo a tratarse de solicitudes repetitivas.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto

"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Vicepresidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha suscribieron el pasado 30 de diciembre de 2015 un Convenio para la atribución de la competencia al citado Consejo para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y su sector público, y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial y su sector público.

3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, con carácter preliminar cabe formular una consideración de índole formal, relativa al cumplimiento de los plazos establecidos en la LTAIBG con relación a la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

En este sentido, cabe recordar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que:

La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

En el presente caso, de los antecedentes obrantes en el expediente se desprende que la Secretaria general de Castilla-La Mancha Media, mediante Resolución de 10 de febrero de 2017, ha inadmitido la solicitud de acceso a la información por aplicación del artículo 18.1.e). Desde esta perspectiva cabe advertir que la interposición de la presente Reclamación se ha realizado con posterioridad al vencimiento del plazo de un mes del que dispone el interesado para plantear la misma, esto es, se han incumplido los plazos previstos en la LTAIBG para ejercitar tal acción.

El artículo 29 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece la obligación de las autoridades y personal al servicio de las administraciones públicas y de los interesados de cumplir los términos y plazos establecidos por las leyes para la tramitación de los asuntos.

Asimismo, el artículo 30 de la indicada Ley 39/2015, de 1 de octubre, prevé que los plazos en meses se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

Asimismo, cabe advertir, que el cómputo del plazo señalado en meses o años ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que concluye el día correlativo al de la notificación, publicación, estimación o desestimación en el mes que corresponda.

En conclusión, en atención a todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión a trámite de la reclamación por incumplimiento de los plazos establecidos en la norma para su presentación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR, por extemporánea, la Reclamación presentada frente a la Resolución del Secretario General de Castilla-La Mancha Media de 10 de febrero de 2017.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.