Estimada 06/02/2019 · 127 días en resolverse

Acceso a informes de inspecciones técnicas de edificios en recintos deportivos de gran capacidad

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid informes de Inspecciones Técnicas de Edificios de recintos deportivos con capacidad de más de 1.000 personas entre 2008 y 2018. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación e insta al Ayuntamiento a facilitar toda la información de los recintos que hayan pasado la inspección en el municipio.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre informes de inspecciones técnicas de edificios en recintos deportivos constituye información pública según la LTAIBG.
2 El Ayuntamiento de Madrid había facilitado datos de recintos municipales, pero el interesado solicitó información de cualquier recinto deportivo con capacidad superior a 1.000 personas en el municipio.
3 Se debe facilitar la información de todos los recintos deportivos que hayan pasado la Inspección Técnica de Edificios dentro del municipio de Madrid, sin limitarse solo a los de titularidad municipal.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0428/2018

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 30 de agosto de 2018 la siguiente información:

"1. Copia de los informes de Inspecciones Técnicas de Edificios realizadas en recintos deportivos con capacidad para más de 1.000 personas, desde 2008 hasta 2018.
2. Copia de todos los informes técnicos entregados para acreditar el buen estado de los recintos deportivos con capacidad para más de 1.000 personas, desde 2008 hasta 2018."

2. Al no recibir respuesta del Ayuntamiento de Madrid, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 2 de octubre de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 15 de octubre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Dirección General de Transparencia y Atención a la Ciudadanía del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el 24 de octubre, la mencionada institución remite las alegaciones en donde indica que el 9 de octubre emitió resolución estimatoria concediendo el acceso al reclamante la información solicitada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito Convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Tal y como se desprende de los antecedentes sumariamente reseñados con anterioridad, el objeto de la presente Reclamación consiste en el ejercicio del derecho de acceso a la copia de los informes técnicos de edificios a recintos deportivos con una capacidad superior a 1.000 espectadores.

    La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a

    "acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley"
    , entendida dicha información en un sentido amplio, según el artículo 13 de la misma norma. De acuerdo con esta premisa, en el caso que ahora nos ocupa no cabe albergar duda alguna que el objeto sobre el que se pretende ejercer el derecho de acceso a la información se trata de "información pública" a los efectos de la LTAIBG.

    Consta en el expediente que el Ayuntamiento de Madrid estimó la solicitud del interesado facilitando los datos correspondientes de los recintos deportivos municipales, cuando el interesado no especificaba que se tratase únicamente de los de titularidad municipal, por lo tanto debería facilitarse la información de todos aquellos recintos deportivos que hayan pasado la Inspección Técnica de Edificios dentro del municipio de Madrid.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO.-

ESTIMAR la Reclamación presentada, por tratarse de información pública según lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Madrid a que, en el plazo de veinte días, traslade la información solicitada al interesado.

TERCERO:

INSTAR al Ayuntamiento de Madrid, a que en el mismo periodo de tiempo remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia que acredite el cumplimiento de la presente resolución.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.