Desestimada 25/05/2016 · 85 días en resolverse

Acceso a la memoria de excavación y documentos de prospecciones arqueológicas en el yacimiento de Traslaglesia

La Asociación Cultural El Curbiru de Bañugues solicitó la Memoria de excavación y documentos de las prospecciones de 2014 en el yacimiento de Traslaglesia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación, considerando que la información está protegida por los derechos de propiedad intelectual de los autores de la investigación científica.

Puntos clave de la argumentación

1 La aplicación de los límites del artículo 14 de la LTAIBG no es automática y requiere un análisis de perjuicio concreto y evaluable mediante el test del daño.
2 El acceso a la Memoria de excavación podría perjudicar los derechos de propiedad intelectual de los autores por tratarse de una investigación científica sobre patrimonio arqueológico.
3 Se aplica un test de interés público para ponderar la transparencia frente a la protección de derechos de terceros.
4 La normativa autonómica asturiana ya prevé mecanismos para conciliar la propiedad intelectual con la publicidad de las memorias mediante la prioridad de publicación por la Consejería.

Texto completo

ANTECEDENTES

[anonimizado], en representación de la Asociación Cultural El Curbiru de Bañugues, mediante escrito de 1 de marzo de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Esta reclamación se plantea por [anonimizado] en el marco de una reclamación anterior, ya resuelta por este Consejo -R0510/2015, de 25 de febrero de 2016-.

    Los antecedentes que dan lugar a la presente resolución se sistematizan, en síntesis, como sigue. El pasado 15 de diciembre de 2015, por la ahora reclamante, en representación de la Asociación Cultural de referencia, se planteó a la Dirección General de Patrimonio Cultural del Principado de Asturias una solicitud de información relacionada con la construcción de una escolleras de protección del yacimiento de Traslaglesia en Bañugues, así como con la Memoria correspondiente a las prospecciones arqueológicas en el yacimiento de Traslaglesia en Bañugues.

    En el marco de la tramitación de la Reclamación de este Consejo R0510/2015, de 25 de febrero de 2016, por la Consejería de Educación y Cultura del Principado de Asturias se dictó la Resolución de 12 de febrero de 2016, por la que se estima la petición de información relativa a la "[anonimizado] con la obra de construcción de una escollera de protección del yacimiento de Traslaeglesia de Bañugues, así como el acceso a la memoria correspondiente a las prospecciones arqueológicas en dicho yacimiento y documentación relacionada con dicha memoria", y, de otra parte, se acuerda "remitir a la solicitante la información".
  2. Remitida la documentación por la administración autonómica a la interesada, la ahora reclamante considera que la solicitud relativa a la Memoria no es contestada por la administración autonómica, de modo que el 1 de marzo de 2016 interpone una reclamación ante este Consejo al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. En concreto, la reclamante solicita la "Memoria de excavación y documentos relacionados de las prospecciones hechas en 2014 en el yacimiento de Traslaeglesia en Bañugues".
  3. El siguiente 7 de marzo, por la Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales de este Consejo se remitió a la Comunidad Autónoma el expediente a fin de que, en el plazo de 15 días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen por conveniente, no habiéndose remitido ninguna a día de la fecha.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este órgano es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
    "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley".
    Tal disposición establece en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
    "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en el ámbito territorial al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...). 2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".

    En desarrollo de lo previsto en el artículo 24.6 de la LTAIBG, en relación con el apartado 2 de su Disposición adicional cuarta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias (Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

  3. Con carácter preliminar hay que recordar que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”.
  4. Sentada la premisa anterior, la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a “acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley”, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

  5. En el presente caso, la información que se solicita es la “Memoria de excavación y documentos relacionados de las prospecciones hechas en 2014 en el yacimiento de Traslaiglesia en Bañugues”. De acuerdo con ello, el principal motivo que puede deducirse para no proporcionar la información consiste en el perjuicio a los derechos de propiedad industrial e intelectual que supondría conceder la información al que alude el artículo 14.1.j) de la LTAIBG.
  6. En efecto, en el artículo 14 de la LTAIBG se regulan los límites al derecho de acceso a la información que, a tenor del propio precepto, podrán ser aplicados mediante resolución motivada y siempre que el acceso a la información solicitada suponga un perjuicio, no meramente hipotético, a alguno de los bienes públicos y privados allí mencionados. Asimismo, en el reiterado artículo se indica que la aplicación de los límites será justificada y proporcionada, atendiendo a las circunstancias del caso concreto y, especialmente, a la existencia de un interés superior que justifique el acceso.
  7. Este Consejo, tomando como parámetro anteriores Reclamaciones -R0036/2015, de 2 de julio, y R/0418/2015- ha llevado a cabo una interpretación de la aplicación de los límites del artículo 14 (CI/002/2015, de 24 de junio) en el siguiente sentido.
  8. Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.

    En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información.

    Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).

  9. El Consejo estima que el conocimiento de la Memoria de excavación y de Traslaiglesia en Bañugues podría perjudicar al derecho a la propiedad intelectual que se le reconoce al autor o autores de dicha Memoria, por cuanto esa información se trata del resultado de una investigación de índole científica sobre el patrimonio arqueológico elaborado por una persona física, cuyo contenido se describe en el artículo 97 del Decreto 20/2015, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley del Principado de Asturias 1/2001, de 6 de marzo, de Patrimonio Cultural. Sin perjuicio de que al tiempo de elaborarse la memoria de 2014 no se había aprobado el citado Decreto 20/2015, de 25 de marzo, hay que poner de relieve que su artículo 100 contiene reglas que concilian el bien jurídico protegido -propiedad intelectual- con la publicidad de las memorias, al regular con detalle la prioridad de publicación de las Memorias por la Consejería competente en el plazo de dos años desde su elaboración. De este modo, a través de esta vía se proporciona por la administración autonómica información sobre el contenido de la Memoria de que se trate y, en consecuencia, se cumple sin mayor perjuicio para los terceros implicados el objetivo de transparencia perseguido por la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, al entender de aplicación el límite al derecho de acceso a la información previsto en el artículo 14.1.j) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.