El interesado solicitó a la Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación de Cantabria una certificación o copia de un acta de 1947 sobre la titularidad de un monte. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación respecto a la copia del documento, al considerar que la solicitud de certificación es una actuación administrativa no amparada por la Ley de Transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la reclamación con número de referencia RT/0493/2017 presentada por , el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Con fecha 23 de agosto de 2017, el ahora reclamante presentó solicitud de información dirigida a la Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación del Gobierno de Cantabria, en la que ponía de manifiesto lo siguiente:
"Con fecha 18 de febrero de 1947 se firmó en el Ayuntamiento de Campoo de En medio un ACTA DE COMPROMISO Y TRANSACCIÓN recogiendo los acuerdos tomados por los alcaldes pedáneos de Bolmir y Retortillo acompañados de varios comisionados, referentes a la titularidad del monte 197 del catálogo de montes de utilidad pública. Posteriormente, en ese mismo año, el citado acuerdo fue ratificado en el Distrito Forestal –en Santander- en presencia de distintos funcionarios.
(...)
Por ello solicito a usted la emisión de una certificación del contenido del referido documento o una copia del mismo".
2.
Al no obtener respuesta a su solicitud, el 7 de diciembre de 2017 formula reclamación ante este Consejo, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -en adelante, LTAIBG-.
3.
Posteriormente, el 15 de diciembre de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales de este organismo se dio traslado del expediente al Secretario General de la Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación del Gobierno de Cantabria, a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen alegaciones que se estimasen convenientes.
En la fecha en la que se dicta la presente Resolución, no se han recibido alegaciones por parte de la administración reclamada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. Competencia del Consejo y Convenio con Cantabria
A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma de Cantabria (Consejería de Presidencia y Justicia) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
3. Derecho de acceso e Información Pública
Entrando ya en análisis de la solicitud del reclamante, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
A tenor de los preceptos mencionados cabe concluir que el concepto de "información pública" que recoge la Ley, en función del cual puede plantearse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Y ello para garantizar el objetivo que persigue la norma que no es otro que "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad" –artículo 1 de la LTAIBG-.
En el presente caso, se solicita la emisión de una certificación del contenido del acta o una copia del mismo.
Respecto a la certificación, según la RAE una es un "documento en que se asegura la verdad de un hecho". En consecuencia, se requiere una actuación previa del órgano administrativo, por lo que no se trata de una información de la que dispone la administración autonómica en el momento de solicitarla. Al contrario, lo que se está pidiendo es una actuación material por parte de la Consejería no amparada por la Ley de Transparencia. Por tanto, la petición de una certificación queda fuera del objeto de la LTAIBG, no considerándose un supuesto de "información pública" que reúna los requisitos expresamente previstos en los artículos 12 y 13 de la misma.
4. Solicitud de copia y normativa de Montes
Por otra parte, en cuanto a la solicitud de una copia del documento, veamos si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 13. En primer lugar, el Gobierno de Cantabria, como administración autonómica, es uno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG, en virtud del artículo 2.1.a) de la misma. En segundo lugar, de conformidad con el apartado 2 del artículo 16 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes,
"la inclusión y exclusión de montes en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y la llevanza de éste corresponde a las comunidades autónomas en sus respectivos territorios", por lo que la información relativa a la titularidad de este tipo de montes obra en poder de la administración autonómica.
No obstante, hay que tener en cuenta que el documento solicitado es de 1947 y la actual Ley de Montes entró en vigor el 22 de febrero de 2004. La norma vigente en la fecha en que se firmó el acta de compromiso y transacción a la que alude el interesado fue dictada en 1863. En este sentido, el Reglamento para la ejecución de la Ley de montes de 24 de mayo de 1863, aprobado por Real Decreto de 1865, recoge la regulación del procedimiento de deslinde de los montes públicos. Así, su artículo 31 preveía que
"de la operación en general del deslinde se extenderá un acta, en la que haciéndose mención de cuanto se hubiese ejecutado, se expresarán con la debida separación los límites del monte por la parte que confine con cada uno de los terrenos de otros dueños. El acta la firmarán el Ingeniero o perito y las personas interesadas en el deslinde, uniéndosele las protestas y reclamaciones que se hubiesen presentado. Si algún interesado se negara a firmar, no por eso tendrá menos validez el documento siempre que se haga constar la negativa por medio de diligencia".
5. Patrimonio Documental
Dado que se trata de un documento de 1947, hay que referirse también a la normativa sobre patrimonio documental. El artículo 5 de la Ley 3/2002, de 28 de junio, de Archivos de Cantabria, establece que
"integran el Patrimonio Documental de Cantabria los documentos de cualquier época generados, reunidos y conservados por:
b) Los órganos de Gobierno y de la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
c) Las Administraciones Locales de Cantabria y los Organismos Autónomos de ellas dependientes."
Por su parte, el artículo 25 de este mismo texto recoge las fases del tratamiento archivístico de los fondos documentales de la Comunidad Autónoma, incluyendo el período de tiempo que los documentos deben mantenerse en cada tipo de archivo:
- 1.ª Fase de archivo de oficina: Las unidades administrativas custodiarán los documentos que generen o reúnan durante un plazo de cinco años, salvo excepciones debidamente razonadas.
- 2.ª Fase de Archivo Central: Transcurrido dicho plazo, y con carácter anual, las unidades administrativas transferirán los documentos a sus Archivos Centrales.
- 3.ª Fase de Archivo Intermedio: Transcurridos diez años desde su entrada en el Archivo Central, los documentos serán transferidos al Archivo de la Comunidad Autónoma de Cantabria. (...)
- 4.ª Fase de archivo histórico: transcurridos quince años desde su incorporación al Archivo de la Comunidad Autónoma de Cantabria, aquellos documentos que posean valor permanente recibirán el tratamiento correspondiente a dicho valor, previo informe de la Comisión de Patrimonio Documental de Cantabria.
6. Acceso a documentos del Patrimonio Documental
En cuanto al acceso a este tipo de documentos, el artículo 21 señala que
"los órganos competentes en cada caso garantizarán el derecho de acceso a los documentos integrantes del Patrimonio Documental de Cantabria ubicados en Centros del Sistema de Archivos de Cantabria, procurando favorecer su consulta y su utilización mediante instrumentos de descripción e información que permitan difundir su contenido y dar a conocer su valor".
También la Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria establece que
"todas las personas tienen derecho a la consulta de los documentos del Patrimonio Documental de Cantabria, de acuerdo con los principios señalados en esta Ley y demás disposiciones vigentes".
7. Conclusión y Resolución
Teniendo en cuenta todo lo expuesto, dado que la Comunidad Autónoma no ha presentado alegaciones y que, por tanto, desde este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se desconoce la situación en la que se encuentra el documento solicitado, cabe señalar la concurrencia de dos posibilidades. En primer lugar, al haber transcurrido más de 70 años desde su firma, es posible que el acta ya no exista por haber sido objeto de destrucción. La segunda opción consiste en que, en caso de que exista, se trate de un documento de archivo, pues según las fases expuestas anteriormente para el tratamiento documental se cumplen los plazos para que la misma se encuentre en un archivo histórico. No obstante, como señalamos, no tenemos constancia de esta circunstancia, por lo que el documento puede estar en poder de la administración autonómica reclamada.
De conformidad con estas posibilidades, atendiendo a las circunstancias que concurren en este caso concreto, y dado que la administración autonómica no ha alegado causa de inadmisión de las previstas en el artículo 18 de la LTAIBG, así como tampoco ha invocado la concurrencia de alguno de los límites materiales del artículo 14 de la misma norma, procede concluir estimando la reclamación del interesado en el sentido de que, si el documento existe, la Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación del Gobierno de Cantabria debe facilitar una copia al ahora reclamante.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO.-
ESTIMAR la Reclamación presentada, en lo referente al acceso a una copia del documento solicitado, en el sentido expuesto en el Fundamento Jurídico 7, por cuanto su objeto se considera información pública de acuerdo con lo definido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO.-
INSTAR a la Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación del Gobierno de Cantabria a que, en el plazo máximo de quince días, proporcione la información solicitada y no satisfecha al reclamante, remitiendo a este Consejo en igual plazo copia de la información trasladada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.