El interesado solicitó acceso a expedientes y certificaciones sobre la devolución de ingresos indebidos del IBI 2012 al Ayuntamiento de Madrid. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide la inadmisión de la reclamación debido a que el interesado tiene la condición de parte en un procedimiento administrativo en curso, por lo que se rige por su normativa específica (Ley General Tributaria).
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Con~e jo d e Transpa r e n c i a y B u e n Gob iorno
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
NIREF: RT 0283/2016
FECHA: 14 de marzo de 2017
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
En respuesta a la Reclamación número RT/0283/2016 nr...c::..r~t,,..¡,
~eJ ransparenc1a y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. En el marco de un procedimiento especial para la devolución de ingresos indebidos regulado en el artículo 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), relativo a la devolución de ingresos procedentes del Impuesto de Bienes Inmuebles del año 2012 instado el 3 de junio de 2016
señalar, por una parte, que en la fecha de presentación del no se ha dictado resolución expresa por la administración municipal en virtud de la cual se ordene rectificar la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y, por otra parte, que los artículos 34.1 .b ), e) y f) LGT reconocen el derecho a obtener las devoluciones de ingresos indebidos y a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte y de conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración tributaria bajo cuya responsabilidad se tramitan las actuaciones y procedimientos tributarios, concluye solicitando
;;*~ IDiiiiU acceso a la totalidad de los expedientes que hayan sido iniciados o tramitados en ese organismo sobre la solicitud relacionada con la devolución de ingresos indebidos sobre el inmueble de […], correspondiente al año 2012, por importe de 104.124,87 € y a la documentación que ha servido de fundamento a la tramitación efectuada al respecto, cualquiera que sea su forma o soporte material, con entrega de copia certificada de los documentos que correspondan a los procedimientos y expedientes citados.
Posteriormente, remite un nuevo escrito a la Agencia Tributaria de Madrid con fecha de 7 de diciembre de 2016 en el que solicita certificación comprensiva del objeto del expediente, con referencia a los plazos legales para resolver y los efectos generados por la ausencia de resolución expresa y, en particular la obtención de la autorización solicitada, con expresa notificación al interesado en el domicilio señalado a efectos de notificaciones.
- Al no obtener contestación a las solicitudes remitidas al indicado organismo del Ayuntamiento de Madrid, mediante escrito de 12 de diciembre de 2016, e igual fecha de registro de entrada en esta Institución, interpone reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo del artículo 24 de la LTAIBG por cuanto considera que no se ha resuelto dentro del plazo legalmente establecido la solicitud de devolución de ingreso indebido y no se ha facilitado el acceso a la documentación solicitada.
2. El siguiente 19 de diciembre de 2016, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente al Director de la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Madrid a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.
Transcurrido dicho plazo sin haber recibido alegación alguna, por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se reitera en dos ocasiones dicha solicitud. Posteriormente, mediante escrito de 13 de marzo de 2017, e igual fecha de registro de entrada en esta Institución, se traslada al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de alegaciones del Director de la Agencia Tributaria del
- Ayuntamiento de Madrid, así como copia de la Resolución de 13 de marzo de 2017 de la misma Agencia Tributaria por la que se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información planteada el anterior 3 de noviembre de 2016 cuya falta de resolución, recordemos, ha motivado la presente reclamación.
En su escrito de alegaciones se pone de manifiesto lo siguiente
- La solicitud de información fue presentada durante la tramitación de un expediente administrativo llevado a cabo por el Servicio de Recursos de IIVTNU, IBI e IAE de esta Agencia Tributaria Madrid, en el marco del
;;*~ IDiiiiU procedimiento especial de revisión previsto en el artículo 221 de la LGT y del que el interesado es parte. - La LTAIBG establece en su disposición adicional primera que cuando los que pretendan acceder a los documentos contenidos en un expediente en tramitación tengan la condición de interesados, la normativa reguladora aplicable al acceso será la correspondiente al procedimiento administrativo en curso que se esté tramitando. Asimismo, el apartado 2 de la misma disposición adicional primera de la LTAIBG señala que «Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquéllas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información», como ocurre precisamente con la materia tributaria. En el mismo sentido se manifiesta el artículo 20.2 de la Ordenanza de Transparencia de la Ciudad de Madrid, aprobada por Acuerdo del Pleno de 27 de julio de 2016. Por tanto, conforme a los preceptos señalados, el régimen jurídico de acceso al expediente sería el regulado en la normativa tributaria, tanto si se solicita el acceso a un expediente en curso de tramitación, como si el expediente ha sipo finalizado, al tratarse de una materia que goza de un régimen específico. - El acceso a los expedientes tributarios por parte de los interesados se regula en los artículos 34 y 99 de la LGT.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto “salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al
órgano independiente que determinen /as Comunidades Autónomas. ( ...).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen /as condiciones en que la Comunidad sufragará /os gastos derivados de esta asunción de competencias".
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas, tal y como se ha reseñado en los antecedentes de esta reclamación, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de /as reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno - BOE, n. 13, de 16 de enero de 2017- en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
3. Para resolver la presente Reclamación hemos de analizar en primer lugar una cuestión de índole formal como es la relativa a la alegada aplicación al caso que ahora nos ocupa de lo previsto en el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la LTAIBG invocada por la administración municipal, dado que, en caso de apreciar que concurre dicha circunstancia habría de inadmitirse la Reclamación sin entrar al fondo de la misma.
En este sentido, hay que advertir que el apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, dispone que
"La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a /os documentos que se integren en el mismo".
Dado que en el presente caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, por una parte, la información a la que se pretende acceder forma parte de un procedimiento especial para la devolución de ingresos indebidos regulado en el artículo 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria respecto de la liquidación del Impuesto de Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio de 2012 que se encuentra en tramitación -dado que el 25 de enero de 2017 se elabora por el correspondiente servicio de la Agencia Tributaria de Madrid la propuesta de resolución que se remite el siguiente 6 de febrero de 2017 a la Intervención General del Ayuntamiento de Madrid para su fiscalización previa- y, por otra parte, se trata de un procedimiento instado por el
ahora reclamante, en el que, en consecuencia, tiene la consideración de interesado en el mismo, siguiendo el criterio de este Consejo –entre otras, las Reclamaciones números R/0110/2016, de 14 de junio y R/0111/2016, de 15 de junio- no es posible aplicar la LTAIBG, por lo que no puede admitirse la Reclamación presentada.
4. Por otra parte, en cuanto respecta a la obtención de la certificación solicitada en el escrito de 7 de diciembre de 2016, cabe recordar que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como
los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
A tenor de los preceptos mencionados el concepto de información pública que recoge la Ley, en función del cual puede presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Y ello, para garantizar el objetivo que persigue la norma que no es otro que “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad” -artículo 1 de la LTAIBG-. Es decir, la Ley de transparencia no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener certificaciones, como sería el caso que nos ocupa, puesto que las mismas tienen la consideración de actos futuros en el sentido de que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule.
Este Consejo de Transparencia entiende, en definitiva, que el ciudadano dispone de vías para obtener compulsas o certificaciones expedidas por la Administración, entre las cuales no se encuentra la LTAIBG, de modo que siguiendo el criterio fijado en anteriores Resoluciones –R/0118/2016, de 22 de junio-, procede desestimar la reclamación presentada con relación a este aspecto concreto.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE por la Reclamación presentada, por concurrir la causa prevista en el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.