El Movimiento por la Dignidad y la Ciudadanía de Ceuta solicitó la justificación de la subvención de la asociación Septem Solidaria (2017) a la Vicepresidencia Primera de Ceuta. Tras alegar la administración que la información estaba en proceso de comprobación, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmite la reclamación por considerarla información en curso de elaboración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación número RT/0193/2018 presentada por Hossain, en representación del MOVIMIENTO POR LA DIGNIDAD Y LA CIUDADANIA DE CEUTA, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- En fecha 27 de abril de 2018 tuvo entrada en este Consejo, la Reclamación formulada por la interesada al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, la LTAIBG), al entender desestimada por silencio administrativo la solicitud de información presentada el 14 de marzo de 2018 ante la Vicepresidencia Primera de la Ciudad Autónoma de Ceuta, dirigida a la Consejería de Sanidad, Servicios Sociales, Menores e Igualdad y ello al haber transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 24.2 de la LTAIBG sin haber recibido contestación alguna. Se solicitaba “Justificación de la Asociación SEPTEM SOLIDARIA correspondiente al año 2017.”
- El 9 de mayo de 2018, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente a la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales de la Ciudad Autónoma de Ceuta, para conocimiento así como al Director General de Asuntos Sociales de la Consejería de Sanidad, Servicios Sociales, Menores e Igualdad, a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulase las alegaciones que estimase por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en las que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.
- Con fecha de entrada de 29 de mayo en este Organismo se reciben las alegaciones de la Consejera de Sanidad, Servicios Sociales, Menores e Igualdad, que en síntesis indican:
“(…) 1. El área de Asuntos Sociales, de la Consejería de Sanidad, Servicios Sociales, menores e Igualdad, realizó en el año 2017 convenios de Colaboración con varias asociaciones y entidades del Tercer Sector de la Ciudad Autónoma de Ceuta (…). Entre las asociaciones beneficiarias se encontraba la entidad SEPTEM SOLIDARIA.
2. (…) La duración del convenio sería desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 2017.
4. En la cláusula séptima referida a la justificación de la subvención, se indica que la Entidad beneficiaria deberá presentar ante la Consejería competente, en el plazo de tres meses desde la finalización de la actividad subvencionable, la cuenta justificativa con todos los documentos a los que hace referencia la Guía General de Subvenciones de la Ciudad Autónoma de Ceuta. Es decir, que hasta el 31 de marzo del año siguiente la entidad tiene de plazo para la justificación de la subvención nominativa otorgada. Según consta en los archivos de la Consejería, SEPTEM SOLIDARIA presentó su justificación con fecha 12 de febrero de 2018. A fecha de petición del grupo parlamentario MDyC, acontecida el 14.03.18, el órgano concedente de la subvención (dado el amplio número de convenios afectos a las subvenciones nominativas concedidas y que aún no había finalizado el plazo de presentación de las justificaciones), no había procedido a la comprobación de la documentación, memorias técnicas, económicas y facturas presentadas por SEPTEM SOLIDARIA; no habiéndose mostrado conformidad con la justificación presentada a fecha de la solicitud realizada.
5 (…) La justificación de SEPTEM SOLIDARIA contiene no sólo las nóminas de personal, gastos de mantenimiento y facturas propias de la asociación, sino que su gran mayoría, se trata de abonos y prestaciones concedidas a terceros (derivados o no de la consejería) donde se contienen datos sensibles personales, que desde los Servicios Sociales de la Ciudad Autónoma de Ceuta, se tratan con absoluta confidencialidad, comprometiéndonos a guardar secreto respecto de los mismos y garantizando el deber de guardarlos adoptando todas las medidas necesarias que eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, de acuerdo con las obligaciones legalmente establecidas. Por todo lo indicado, la Consejería se ve obligada a limitar el acceso directo a la totalidad de la documentación presentada por SEPTEM SOLIDARIA. Sin perjuicio de que el Grupo Parlamentario MDyC, pueda consultar tras las medidas de protección de datos de carácter personalísimo que se tomen la justificación solicitada.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de este organismo
De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. Competencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Ciudad Autónoma de Ceuta (Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración y las entidades integradas en el sector público de ésta.
3. Objeto de la reclamación y derecho de acceso
Tal y como se desprende de los antecedentes sumariamente reseñados con anterioridad, el objeto de la presente Reclamación consiste en el ejercicio del derecho de acceso a conocer las justificaciones de la Asociación Septem Solidaria correspondiente al año 2017.
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a "acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley", entendida dicha información en un sentido amplio, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De acuerdo con esta premisa, en el presente caso no cabe albergar duda alguna que el objeto sobre el que se pretende ejercer el derecho de acceso a la información se trata de "información pública" a los efectos de la LTAIBG, puesto que ha sido elaborada y obra en poder de un sujeto vinculado por la LTAIBG (artículo 2.1.a)) en el ejercicio de las competencias que el vigente ordenamiento le atribuye.
A mayor abundamiento, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG, la Ciudad Autónoma de Ceuta está obligada a publicar "de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública". La información relativa a la materia de "subvenciones" constituye, en consecuencia, una información de carácter económico o presupuestario de las previstas en el artículo 8.1 de la LTAIBG que debe ser publicada de oficio por las entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG. Del citado artículo 8.1. se desprende que dichas administraciones "deberán hacer pública, como mínimo", a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de la LTAIBG, "la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión o presupuestaria que se indican a continuación", especificándose en la materia que ahora interesa lo siguiente:
"c) Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios."
La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de las subvenciones y ayudas públicas en los términos acabados de reseñar no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones:
- En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma. En este caso, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, hay que tener en cuenta que:
"En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sedes o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarse a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas".
- Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración local consiste en facilitar la información de que se trate al solicitante de la misma, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG.
4. Análisis de la inadmisión alegada
En lo que respecta a las alegaciones formuladas por la Consejería de Sanidad, Servicios Sociales, Menores e Igualdad de la Ciudad Autónoma de Ceuta al invocar el artículo 18.1.a) de la LTAIBG para inadmitir la originaria solicitud de acceso a la información, hay que recordar que dicho precepto dispone la inadmisión de las solicitudes "que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general".
Tal y como se indica en el Fundamento Jurídico 3 de la anterior Resolución con número de referencia R/0101/2017, de 30 de mayo,
«Esta causa de inadmisión ha sido interpretada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el sentido de que la misma afecta a situaciones en las que la información solicitada está elaborándose -por lo que no tendría la consideración de información pública en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG al no existir por no haber sido completada su elaboración- o bien porque está prevista, en un plazo concreto y no dilatado en el tiempo, su publicación con carácter general, es decir, en un medio cuyo acceso no esté restringido y que pueda ser conocido y usado con facilidad por el interesado que se refieran.»
Formulada la anterior premisa, cabe recordar que la redacción del artículo 18 de la LTAIBG establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicable al caso concreto.
Esta fundamentación se basa, según se desprende de las alegaciones remitidas a este CTBG, en el hecho de que:
"La duración del convenio sería desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 2017 y en la cláusula séptima referida a la justificación de la subvención, se indica que la Entidad beneficiaria deberá presentar ante la Consejería competente, en el plazo de tres meses desde la finalización de la actividad subvencionable, la cuenta justificativa con todos los documentos a los que hace referencia la Guía General de Subvenciones de la Ciudad Autónoma de Ceuta. Es decir, que hasta el 31 de marzo del año siguiente la entidad tiene de plazo para la justificación de la subvención nominativa otorgada. Según consta en los archivos de la Consejería, SEPTEM SOLIDARIA presentó su justificación con fecha 12 de febrero de 2018. A fecha de petición del grupo parlamentario MDyC, acontecida el 14.03.18, el órgano concedente de la subvención (dado el amplio número de convenios afectos a las subvenciones nominativas concedidas y que aún no había finalizado el plazo de presentación de las justificaciones), no había procedido a la comprobación de la documentación, memorias técnicas, económicas y facturas presentadas por SEPTEM SOLIDARIA; no habiéndose mostrado conformidad con la justificación presentada a fecha de la solicitud realizada."
En función de lo anterior, cabe señalar que se está en presencia de un supuesto en el que cabe desestimar la reclamación planteada por concurrir la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada por concurrir la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.