La parte interesada solicitó la composición de la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Alegó la existencia de silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación porque la administración ya había notificado la resolución a través del Portal de la Transparencia, elegido por la solicitante.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2016 y entrada al día siguiente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] presentó el 10 de diciembre de 2015, solicitud de acceso a la información dirigida al MINISTERIO de EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE con el siguiente objeto la siguiente información: la composición actual, es decir, los miembros, de la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades, regulada en el artículo 66 de la L.O 5/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. Deseo ser notificada a través del Portal de la Transparencia.
- Posteriormente, [anonimizado] recibió comunicación en la que se le indicaba que, con fecha 14 de diciembre de 2015, su solicitud había tenido entrada en la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, órgano competente para resolver la solicitud. Asimismo, se le indicaba que, a partir de esa fecha, había comenzado el cómputo de los plazos legalmente establecidos para la respuesta a la solicitud.
- [anonimizado] presentó Reclamación, el 8 de febrero de 2016, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la norma, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indicando que se ha producido silencio administrativo a su solicitud de información.
- El 9 de febrero de 2016, este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado de la Reclamación presentada al MINISTERIO de EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, a los efectos de que se realizaran alegaciones consideradas oportunas. Dichas alegaciones fueron remitidas el 11 de febrero de 2016 y, en ellas, se señala lo siguiente:
- a. El 15 de diciembre de 2015 se dictó y el día 17 se comunicó la Resolución a la solicitante a través del Portal de la Transparencia, como había pedido la interesada, sin que llegara en ningún momento a expirar el plazo máximo para resolver.
- b. Hasta la fecha, no consta que la interesada haya comparecido en dicha sede del Portal de Transparencia para acceder al contenido de la Resolución.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter postestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. Derecho de acceso
La LTAIBG reconoce, en su artículo 12, el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que le están encomendadas.
3. Análisis de plazos y formalidades
Debe realizarse una serie de consideraciones de índole formal y al cumplimiento de los plazos establecidos en la LTAIBG tanto para la resolución de una solicitud de acceso a la información como en cuanto a la presentación de una Reclamación ante el CTBG. Respecto a la primera de las cuestiones, debe indicarse que el artículo 20.1 de la Ley prevé que:
La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante (...) en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el Órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, la solicitud fue presentada el 10 de diciembre de 2015 y con fecha 17 de diciembre de 2015 a la hoy Reclamante le fue notificada la Resolución por la misma vía que había solicitado, es decir, el Portal de la Transparencia. Por lo tanto, ha sido respetado el plazo de un mes para la Resolución de la Administración.
En segundo lugar, procede analizar si la Reclamación presentada cumple con los límites temporales que marca la LTAIBG para su interposición en plazo.
El artículo 24.2 de la LTAIBG señala que: "La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo."
En el presente caso, se ha acreditado que la Reclamante tuvo a su disposición la Resolución de la Administración el día 17 de diciembre de 2015, es decir, antes de presentar la Reclamación ante este Consejo y sin haber transcurrido el plazo legal de un mes para resolver.
Por otra parte, el plazo de que disponen los reclamantes para presentar una Reclamación ante este Consejo de Transparencia es de un mes desde que se dicta la Resolución por la Administración o desde que terminó el plazo para que la dictara, según establece el artículo 20 de la LTAIBG.
Aunque la solicitante tenía disponible en el Portal de la Transparencia, desde el día 17 de diciembre de 2015, el contenido de la contestación del Ministerio, no ha accedido a la misma en ningún momento, por lo que este Consejo entiende que no existe silencio administrativo negativo, razón por la que incluso se puede considerar extemporánea la Reclamación presentada el día 9 de febrero de 2016, dado que el plazo para reclamar vencía el día 17 de enero de 2016.
4. Desestimación de la reclamación
A mayor abundamiento, dado que ha quedado acreditado que la Reclamante ha recibido finalmente la Resolución del Ministerio a través del Portal de la Transparencia - vía elegida voluntariamente - dentro de los plazos legales y que en dicha Resolución se da cumplida respuesta a la solicitud de información presentada en su día, debe desestimarse la presente Reclamación.
Para apoyar este criterio se citan los artículos 27 y 28 de la Ley 11/2007, de Acceso electrónico a los ciudadanos a los servicios públicos, que disponen lo siguiente:
Artículo 27: Comunicaciones electrónicas
- Los ciudadanos podrán elegir en todo momento la manera de comunicarse con las Administraciones Públicas, sea o no por medios electrónicos, excepto en aquellos casos en los que de una norma con rango de Ley se establezca o infiera la utilización de un medio no electrónico. La opción de comunicarse por unos u otros medios no vincula al ciudadano, que podrá, en cualquier momento, optar por un medio distinto del inicialmente elegido.
- Las Administraciones Públicas utilizarán medios electrónicos en sus comunicaciones con los ciudadanos siempre que así lo hayan solicitado o consentido expresamente. La solicitud y el consentimiento podrán, en todo caso, emitirse y recabarse por medios electrónicos.
- Las comunicaciones a través de medios electrónicos serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas, del contenido íntegro de las comunicaciones y se identifique fidedignamente al remitente y al destinatario de las mismas.
Artículo 28: Práctica de la notificación por medios electrónicos
- Para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.6. Tanto la indicación de la preferencia en el uso de medios electrónicos como el consentimiento citado anteriormente podrán emitirse y recabarse, en todo caso, por medios electrónicos.
- El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado el acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.
- Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.
- Durante la tramitación del procedimiento el interesado podrá requerir al órgano correspondiente que las notificaciones sucesivas no se practiquen por medios electrónicos, utilizándose los demás medios admitidos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, excepto en los casos previstos en el artículo 27.6 de la presente Ley.
- Producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia el acceso electrónico por los interesados al contenido de las actuaciones administrativas correspondientes, siempre que quede constancia de dicho acceso.
5. Conclusión
En conclusión, dado que la Reclamante ha elegido expresamente que se le comunique la Resolución por el Portal de la Transparencia, que la Administración ha contestado en plazo a través de dicho medio y que la solicitante ha dejado transcurrir el plazo de 10 días naturales para atender dicha notificación, se entiende que la actuación de la Administración ha sido correcta y que la solicitante ha rechazado dicha comunicación, no debiendo admitirse, en consecuencia, la Reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por [anonimizado] el 9 de febrero de 2016 contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse Recurso Contencioso-Administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.