Estimada 04/12/2018 · 173 días en resolverse

Acceso a la documentación del proyecto de reparcelación de la UE 21 'El Practicante'

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas copia íntegra del proyecto de reparcelación de la UE 21 'El Practicante'. La administración no respondió a la solicitud original. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la información es pública y no requiere una reelaboración ni es una solicitud abusiva.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó que la información requeriría una acción previa de reelaboración según el art. 18.1.c de la LTAIBG.
2 El Consejo determina que solicitar cómo se ha calculado un porcentaje no implica crear un nuevo informe, sino extraer datos ya existentes en el archivo.
3 Se rechaza la alegación de solicitud repetitiva o abusiva al no demostrarse que el ejercicio del derecho carezca de finalidad de transparencia.
4 Se establece que la información sobre actividades de la Junta de Compensación sujetas a derecho administrativo es de carácter público.
5 El derecho de acceso debe interpretarse de forma amplia y las restricciones deben ser excepcionales y motivadas.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. En fecha 14 de junio de 2018 tuvo entrada en este Consejo, Reclamación formulada por el interesado al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, la LTAIBG), al no recibir respuesta por parte del Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas.

2. La presente Reclamación trae causa en la solicitud de información formulada el 16 de febrero de 2018, en concreto:

"Que, mediante el presente escrito, solicita copia del proyecto de reparcelación, (o compensación) de la UE 21 "El Practicante" aprobado por el Ayuntamiento. En este sentido, interesa que la copia que se traslade a esta parte contemple el proyecto aprobado en su integridad, y por tanto, en la misma obre:

  • La documentación referida a las parcelas iniciales y resultantes.
  • Modificaciones de la propiedad, esto es, cesiones de terrenos, escrituras, contratos privados, etc.
  • Y, a su vez por su importancia:
    • Cuenta de liquidación provisional del proyecto.
    • Documentación en la que conste cuál es, y como se ha calculado, el % de afección de cada una de las propiedades en el coste de las obras de urbanización y resto de gastos a asumir y
    • Relación de bienes y derechos que hayan sido objeto de valoración y,
    • Documentación referida a la cesión del aprovechamiento urbanístico (15%) que se realizó en su día."

3. A través de un escrito de 26 de junio de 2018, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se traslada copia del expediente a la Secretaria en funciones (Vicesecretaria–Interventora) del Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas, para que en el plazo de quince días hábiles, formulen las alegaciones que estimen convenientes y asimismo aporte toda la documentación en la que se fundamenten las mismas.

El 5 de julio de 2018, se reciben las correspondientes alegaciones que indican:

"PRIMERA.- Tanto la Junta de Compensación "El Practicante", de la que, el ahora recurrente, es parcelista de la unidad de ejecución que gestiona ésta, como otros titulares de derechos reales, han solicitado en numerosas ocasiones copia de una ingente cantidad de documentación de forma repetitiva, información que debería estar en poder de la propia Junta, puesto que toda actuación urbanística debe tener un reflejo duplicado, tanto para el Ayuntamiento como para el órgano de gestión del sistema de compensación a desarrollar. Se adjunta a este escrito de alegaciones una relación de solicitud de información de los últimos dos años, al objeto de que se pueda comprobar las reiteradas solicitudes, las cuales, en la medida de lo posible y atendiendo a los escasos medios personales y materiales de los que dispone el Ayuntamiento en la actualidad, han sido atendidas (DOC.1).

SEGUNDA.- Lo solicitado por adolece de inconsistencias (véase a título de ejemplo el apartado segundo de su solicitud donde solicita las "modificaciones de la propiedad; esto es, cesiones de terrenos, escrituras, contratos privados, etc."). Así mismo determinada documentación requerida podría dar lugar a una acción previa de reelaboración, que podría ser causa de inadmisión de la información solicitada de conformidad con el artículo 18.1 c) de la LTAIBG. Véase a este respecto cuando se solicitada "cómo se ha calculado el % de afección de cada una de las propiedades en el coste de las obras de urbanización y resto de gastos (nueva inconsistencia) a asumir".

TERCERA.- Con fecha 20 de junio de 2017, consultó en estas dependencias municipales el Proyecto de Compensación, Proyecto de Urbanización y Proyecto de Saneamiento de la UE nº 21 "El Practicante", tal y como se acredita en el expediente e informe emitido de la técnico municipal de fecha 09 de agosto de 2017 en el que se recoge que se les ofrece la posibilidad de hacer copias de aquella documentación que fuera de su interés, copias de planos en tamaño A4 o A3 atendiendo a los medios que dispone el Ayuntamiento. (DOC.2)

CUARTA.- Por Decreto de Alcaldía nº 198/2018 de 13 de abril se contesta al Presidente de la Junta de Compensación "El Practicante", petición de información de fecha 10 de abril de los corrientes. Tal petición es equivalente a lo solicitado por, puesto que solicitan absolutamente todo el expediente del Proyecto de Compensación. En dicho Decreto, se contestó y motivó de forma adecuada y suficiente la denegación de copia de todo el expediente. Así pues y si bien no hubo respuesta, sí se ha producido una contestación expresa al Presidente de la Junta de Compensación, esto es, a su máximo representante ante terceros públicos o privados. Se adjunta al presente escrito copia de la petición y del Decreto de contestación a los efectos oportunos. (DOC.3)

QUINTA.- De ser atendida la petición del interesado, esta Administración vería colapsado el Departamento de Urbanismo. Ello demoraría de forma injustificada la tramitación de otros expedientes con los efectos perniciosos que la figura del silencio administrativo puede eventualmente producir a este Ayuntamiento. Así mismo se informa la gran cantidad de copias que debería hacer el Ayuntamiento, entre las que se encuentran copia de planos para los que esta Administración, es también inviable desde un punto de vista material ya que no dispone de medios técnicos para llevarlos a cabo.

SEXTA.- Lo imposibilidad material de acometer la ardua tarea de fotocopiar o escanear lo solicitado por, no ha impedido nunca que cualquier interesado haya podido acceder a los distintos documentos a que hace referencia su escrito y examinarlos en la sede municipal cuantas veces se ha solicitado, por lo que el derecho de acceso a la información pública ha sido garantizado. A tal efecto se le adjunta documentos acreditativos del acceso del expediente objeto del presente recurso (DOC.4)."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

3. Según viene insistiendo este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en sus Resoluciones a reclamaciones planteadas al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, el ejercicio del derecho de acceso a la información se ha configurado por el legislador básico de transparencia como un derecho de amplio espectro. Esta configuración ha sido reiterada por los Tribunales de Justicia que ya han tenido ocasión de pronunciarse en diferentes ocasiones en el sentido de que el acceso a la información debe entenderse en un sentido amplio y que las restricciones al mismo deben ser excepcionales. De este modo, a mero título de ejemplo, la Sentencia 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 tras señalar que la LTAIBG «en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública» sostiene que «la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado».

Por su parte, la Sentencia 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 afirma que «El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. [...] Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia».

A mayor abundamiento, cabe recordar que el propio preámbulo de la LTAIBG, en esta línea que ha desarrollado la jurisprudencia contencioso-administrativa, señala que «Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos».

En definitiva, tal y como se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la «información pública», en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma. Mientras que, por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la «información pública» como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

4. El ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG se determina en los artículos 2 y 3 de la misma. A los efectos del presente caso, por lo que respecta a los Ayuntamientos, el artículo 2.1.a) prevé que las disposiciones del Título I de la LTAIBG -referentes a las obligaciones de publicidad activa y al ejercicio del derecho de acceso a la información, artículos 5 a 24-, son de aplicación a “las entidades que integran la Administración Local”.

Por lo que respecta a la inclusión de una Junta de Compensación en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG, hay que advertir que dependerá de su naturaleza jurídica. En este sentido, cabe recordar que tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, por la que se declaró inconstitucional más de dos tercios del articulado del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, la competencia legislativa para regular la figura de las Juntas de Compensación corresponde a las Comunidades Autónomas.

En el caso de la Comunidad de Madrid el artículo 108 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid, relativo a la ejecución del planeamiento urbanístico a través del sistema de compensación, prevé en su apartado 2.a) lo siguiente:

«(...) La Junta de Compensación tendrá la consideración de ente corporativo de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar desde su inscripción administrativa y la de la constitución de sus órganos directivos»

A tenor de ello, cabe, en consecuencia, concluir señalando que en el caso de la Comunidad de Madrid las Juntas de Compensación se configuran como entes corporativos de Derecho Público, de modo que se incluyen en el supuesto de hecho previsto en el artículo 2.1.e) de la LTAIBG, a tenor del cual las previsiones de sus artículos 5 a 24 resultan de aplicación a «Las Corporaciones de Derecho Público, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo».

En este sentido cabe concluir señalando que no todos los acuerdos que adoptan los órganos de gobierno y administración de una Junta de Compensación pueden considerarse actos administrativos. Tal y como señala el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de julio de 2003, Sala de lo Contencioso-Administrativo, «las Juntas de compensación no dejan de tener naturaleza híbrida, de manera que sus actos o acuerdos unas veces estarán sometidos al derecho público y otras no, secundum quid, y la tangencia podría situarse por el criterio de las competencias o potestades que se ejercen, de manera que solo cuando se trata de ejercicio de potestades públicas actúan sujetas al derecho administrativo», esto es, sólo quedarán sujetos a derecho Administrativo, y en consecuencia vinculados a la LTAIBG, los actos que sean expresión de la atribución a los propios particulares interesados de la gestión de la función pública de la ejecución del planeamiento.

5. Según ha manifestado la administración local, la solicitud de información realizada debe inadmitirse por concurrir las causas previstas en el artículo 18.1. c) y e), esto es, lo solicitado se trata de información, para cuya divulgación es necesaria una acción previa de reelaboración, al solicitar cómo se ha calculado el % de afección de cada una de las propiedades en el coste de las obras de urbanización y resto de gastos a asumir- y es manifiestamente repetitiva con un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de LTAIBG, puesto que por Decreto de Alcaldía nº198/2018 de 13 de abril, se contesta al Presidente de la Junta de Compensación "El Practicante" y tal petición es equivalente a lo solicitado por, puesto que solicitan absolutamente todo el expediente del proyecto de Compensación, asimismo de ser atendida la petición del interesado, esa administración vería colapsado su departamento de Urbanismo, además de la imposibilidad de fotocopiar cierta documentación –copias de planos- puesto que no dispone de medios técnicos para llevarlos a cabo.

A partir de diferentes Resoluciones de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se han decantado unos criterios con relación a estas causas de inadmisión de solicitudes de información plasmados en documentos específicos, elaborados en ejercicio de las funciones que tiene atribuidas este Consejo por las letras a) y e) del artículo 38.1 de la LTAIBG.

6. En lo referente a causa alegada recogida en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, el CTBG ha elaborado el criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, para delimitar el alcance de la noción de “reelaboración”, en el sentido de que «debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración». De manera que, continúa el CI/007/2015, «Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como "derecho a la información"».

De acuerdo con esta premisa, seguidamente se añade que, la reiterada causa de inadmisión «puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada».

Concluyendo con las siguientes consideraciones:

  • La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que se sustenta.
  • La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen causas de inadmisión en sí mismos.
  • La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución motivada.

Este planteamiento ha de ser, necesariamente, completado por la interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa. En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017, de acuerdo con el cual,

"La Ley 19/2013, ha venido a facilitar y hacer eficaz el derecho a la información de los ciudadanos sin necesidad de motivar la solicitud de información, es decir, la acreditación de un interés legítimo (art. 17.3), como se deducía del viejo art. 35 h y 37 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre del PAC, hasta la nueva redacción dada por dicha Ley 19/2013. Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992)."

7. Tomando en consideración lo expuesto en el anterior Fundamento Jurídico cabe concluir estimando la reclamación presentada. En efecto, la administración local alega a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la causa de inadmisión pero sin fundamentar la misma. La información solicitada, no conlleva reelaborar ningún listado, documento o informe nuevo, únicamente extraer la información de donde se encuentra archivada. Lo que interesa es la documentación donde conste cuál es y cómo se ha calculado el % de afección de cada una de las propiedades, no requiere que lo vuelvan a calcular, circunstancia que en este caso concreto no justifica, desde una perspectiva material, la invocación de la causa de inadmisión de reelaboración prevista en el artículo 18.1.c), dado que, la información no ha de Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, según se afirma en el precitado CRITERIO INTERPRETATIVO CI/007/2015, de 12 de noviembre, o, en los términos empleados por la jurisdicción contencioso-administrativa, concurre el presupuesto de que "la información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación" –Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9, de 25 de abril de 2016-.

De modo que, en este punto concreto se aprecia razonablemente que no concurre el supuesto de reelaboración previsto en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG.

8. Procede examinar para finalizar, la última alegación del Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas referida a la invocación del artículo 18.1 e), relativo a solicitudes manifiestamente repetitivas o de carácter abusivo. El CRITERIO INTERPRETATIVO CI/003/2016, de 14 de julio, señala lo siguiente con relación a las solicitudes abusivas:

El artículo 18.1.e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición "no esté justificada con la finalidad de la Ley".

De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:

  1. A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
  2. B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.

1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:

  • Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho".
  • Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
  • Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
  • Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.

2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:

  • Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
  • Conocer cómo se toman las decisiones públicas
  • Conocer cómo se manejan los fondos públicos
  • Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas

Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:

  • No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
  • Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
  • Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.

Asimismo, en el precitado CRITERIO INTERPRETATIVO CI/003/2016, de 14 de julio, a los efectos que ahora importan, indica lo siguiente en relación a las solicitudes manifiestamente repetitivas:

"[...] 2.1. Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva. Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente. En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva: Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente: (...)

  • Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
  • El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante. (...)
Para mayor claridad, pueden tenerse en cuenta las siguientes reglas complementarias:
  • Cuando se trate de peticiones cuyo texto sea coincidente, habrá de tenerse en cuenta que, en ningún caso, la concurrencia de varios demandantes solicitando una misma información ha de considerarse reiterativa por la simple coincidencia del texto, que puede deberse a la aprobación de modelos, formularios o plantillas facilitadoras del ejercicio de derecho de acceso individual respecto a cuestiones que pueden afectar a una o varias personas o bien a colectivos. En estos casos, es obligatorio considerar cada peticionario individualmente.[...]"

Aplicado este Criterio al presente caso, se puede concluir que no se está en presencia de una solicitud repetitiva, circunstancia que sumada a todas las anteriores implican la estimación de la reclamación en lo referido a la información relativa a las actividades sujetas a Derecho Administrativo de la Junta de Compensación, al tratarse de información de carácter público, en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada por versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en lo referido a la información relativa a las actividades sujetas a Derecho Administrativo de la Junta de Compensación.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas a facilitar copia de la información disponible, relativa a las actividades sujetas a Derecho Administrativo de la Junta de Compensación, solicitada por el reclamante en el plazo máximo de un mes, así como remitir en igual plazo a este Consejo copia del cumplimiento de esta Resolución.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.