Inadmitida 06/02/2019 · 7 días en resolverse

Solicitud de copia certificada de la justificación para no aplazar una reunión del Consejo Escolar y desestimación por no ser información existente

El reclamante solicitó una copia certificada de la justificación oral dada por la Directora de la Escuela de Arte de Oviedo para no aplazar una reunión. La administración indicó que la información constaría en el acta tras su aprobación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque la información no existe como documento aún y la petición de certificación no es acceso a la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública debe ser contenido que ya existe en posesión del organismo, ya sea por elaboración propia o adquisición.
2 Al tratarse de una manifestación oral que aún no ha sido vertida en un acta aprobada, el objeto de la solicitud no constituye información pública existente.
3 Se invoca la causa de inadmisión de información en curso de elaboración conforme al artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013.
4 La solicitud de una 'copia certificada' no está amparada por la Ley de Transparencia, ya que requiere una actuación administrativa de certificación y no es mera entrega de información disponible.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0078/2019

Fecha: 6 de febrero de 2019

Administración/Organismo: Escuela de Arte de Oviedo. Consejería de Educación y Universidades del Gobierno del Principado de Asturias.

Información solicitada: Copia certificada de la justificación razonada en contra de la solicitud de aplazamiento de una reunión del Consejo Escolar.

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 5 de diciembre de 2018, el reclamante solicitó a la Escuela de Arte de Oviedo la siguiente información:
    • Copia certificada de la justificación razonada en contra de la solicitud de aplazamiento de la reunión del Consejo Escolar celebrada el miércoles 24 de octubre de 2018 a las 18:30 horas, expuesta por la Directora al inicio del Consejo Escolar de 24 de octubre de 2018.
  2. Mediante escrito de la Directora de la Escuela de 20 de diciembre de 2018, la administración responde a su solicitud, exponiendo que:
    (…) esa contestación está recogida en el acta del mencionado Consejo Escolar; en cuanto se celebre el próximo Consejo Escolar y ese acta sea aprobada se le entregará a usted la correspondiente certificación de la misma.
  3. Al no estar conforme con la respuesta recibida, formula Reclamación al amparo del artículo 24 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG). El escrito de reclamación fue dirigido al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del Principado de Asturias. Este órgano no está todavía constituido, por lo que desde la administración autonómica se remitió la reclamación a este Consejo estatal, que tuvo entrada el 30 de enero.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de las Comunidades Autónomas (LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información con relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

4. En virtud de esta disposición, no puede considerarse información pública la contenida en un documento que, en la fecha en que se presenta la solicitud de información, no ha sido elaborado. Consecuentemente, al no existir el objeto de la solicitud, no puede admitirse la reclamación planteada. Esta circunstancia se da en este caso: en la medida en que la justificación requerida fue realizada en una reunión de forma oral, sólo se verá reflejada en el acta de la misma, que no ha sido aprobada y por tanto, no es información disponible por la administración.

En relación con esto, además de la citada definición, también debe tenerse en cuenta la causa de inadmisión de solicitudes de información prevista en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG, puesto que se trata de información en curso de elaboración.

5. Por último, debe advertirse que, en este caso, el interesado solicita una "copia certificada". Según el diccionario de la RAE, una certificación es un "documento en que se asegura la verdad de un hecho" y por tanto, requiere una actuación previa del órgano administrativo, no es una mera copia de un documento. Estas peticiones no están amparadas por la LTAIBG, en tanto que implican una actuación material y no la simple solicitud de cierta información ya disponible. Así ha sido considerado por este Consejo en otras ocasiones como, por ejemplo, en la Resolución RT/0145/2018, de 4 de abril, que fue inadmitida porque se solicitaba una certificación de la Secretaria-Interventora de un Ayuntamiento. Para salvar esta limitación, bastaría con que se solicitase una copia simple o fotocopia.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada, por no constituir su objeto información pública en virtud del artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.