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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 3097/2025
Fecha Firma: 27/05/2026
Reclamante:
Presidenta
Organismo: MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Número: 2026-0556 Fecha: 27/05/2026
Palabras clave: titulación acceso a oposición, aprobados con máster, art. 32.3 LPA.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de
noviembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información (n.º 00001-00110405):
«Por sentencia de 21 de marzo de 2024 de la Sala de lo Contencioso-administrativo,
Sección Séptima, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (…) se anuló la base
4.1 de la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana de 14 de septiembre de 2022, de oposición a ingreso en el Cuerpo
Especial Facultativo de Marina Civil, en cuanto se refería al título académico oficial
de graduado en Náutica y Transporte Marítimo, de graduado en Ingeniería Marina,
de graduado en Tecnologías Marinas, y de graduado en Ingeniería Radioelectrónica
Naval.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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Dicha sentencia ha sido confirmada por el Tribunal Supremo, al desestimar el
recurso de casación 4927-2024 que, contra la misma, interpuso el Ministerio,
mediante sentencia de 22 de octubre de 2025, fijando como doctrina jurisprudencial
que para el ingreso por el sistema general de acceso libre en el Cuerpo Especial
Facultativo de la Marina Civil es preciso estar en posesión del título de Máster en
los estudios correspondientes.
Para escrutar que los futuros nombramientos de funcionarios de carrera en el
Cuerpo Especial Facultativo de la Marina Civil se ajusten a estas decisiones
judiciales, y comprobar que no se puedan producir posibles nombramientos ilegales
de personas que no estén en posesión de la titulación legalmente exigible para
acceder a este Cuerpo, que no es la que señalaba la base 4.1 de la convocatoria,
solicito acceso a la información pública comprensiva del número de personas
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aprobadas en dicha oposición, actualmente con nombramiento provisional como
funcionarios en prácticas, que están en posesión del título académico oficial de
Máster Universitario que habilite legalmente para el ejercicio de las funciones
propias de dicho Cuerpo Especial».
2. No consta respuesta de la Administración.
R CTBG
3. Mediante escrito registrado el 10 de diciembre de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no
ha recibido contestación a su solicitud.
4. Con fecha 15 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 10 de febrero de 2026 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«Con fecha 7 de noviembre de 2025 tuvo entrada en la Unidad de Información de
Transparencia del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, solicitud de
acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013 (…)
Con fecha 10 de diciembre de 2025, esta solicitud se recibió en la Dirección General
de Organización e Inspección, fecha a partir de la cual empezó a contar el plazo de
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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un mes previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, para su resolución. Tras el análisis
de la solicitud, el 12 de diciembre se decidió ampliar el plazo para resolver la misma
en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo citado debido a su complejidad
jurídica y al estado en que se encuentra la oposición por la que se interesa el
solicitante.
(…)
En consecuencia, en el momento en que se presentó la reclamación la solicitud
estaba dentro del plazo de tramitación dentro del ministerio y se ha notificado al
solicitante este hecho».
Anexo al escrito de alegaciones, el Ministerio facilita copia de la notificación de
ampliación de plazo para resolver, puesta a disposición del reclamante el 12 de
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diciembre de 2025, y la resolución dictada el 3 de febrero de 2026 (notificada el 6 de
febrero de 2026), en la que se facilitó la siguiente información:
«(…) se resuelve conceder el acceso a la información indicando que a fecha de la
solicitud se ha verificado la posesión del título de máster para 5 de las personas
nombradas como funcionarios en prácticas. No obstante lo anterior, ha de indicarse
que el proceso selectivo al que hace referencia el solicitante aún no se ha resuelto».
R CTBG
5. El 11 de febrero de 2026, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 12 de febrero de
2026 en el que señala:
«La solicitud de acceso a la información pública se presentó el 7 de noviembre de
2025, luego el plazo para resolver y notificar la resolución correspondiente finalizó
el 9 de diciembre de 2025 (el 7 y el 8 de diciembre no eran hábiles). La presente
reclamación se registró el 10 de diciembre de 2025 a las 11:32 horas, mientras que
el acto de admisión a trámite de la solicitud por el Ministerio se puso a disposición
de ésta parte el 11 de diciembre de 2025 a las 18:54 horas y se accedió a las 19:57
horas del mismo día. No hay, por tanto, pretemporaneidad alguna en la presente
reclamación y así debe declararse por este Consejo, para despejar la duda de
admisibilidad de la presente reclamación. Y ello con independencia de que,
efectivamente, de forma tardía y extemporánea se haya proporcionado la
información pública interesada, mediante resolución notificada el 9 de febrero de
2026, es decir tres meses después de haberse registrado la solicitud de acceso».
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
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poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
R CTBG
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes. El Ministerio no respondió en el plazo legalmente
establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la
vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de
este procedimiento, el órgano competente ha notificado resolución en la que acuerda
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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conceder la información solicitada. Asimismo, alega que la reclamación se presentó
dentro del plazo de respuesta con el que contaba para facilitar su contestación.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
Respecto a esta ampliación del plazo de resolución, debe recordarse que la
notificación del acuerdo de ampliación debe hacerse siempre dentro del mes
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inicialmente previsto en la LTAIBG, de acuerdo con lo que, con carácter general, exige
el artículo 32.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), que impone que los acuerdos de
ampliación de plazo tienen que producirse antes de su vencimiento. En este caso, el
órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente
establecido, ni le envió dentro de ese mismo plazo la notificación de su ampliación.
R CTBG
No resulta aceptable, y este Consejo quiere hacer especial mención a este punto, que
desde la presentación de una solicitud de acceso en un Ministerio hasta que llega al
órgano competente para resolver "de ese mismo departamento ministerial"
transcurra más de un mes. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración
que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del
contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como
el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al
manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío se ha dictado
resolución en la que se acuerda conceder el acceso y se facilita la información
solicitada, sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de
audiencia, salvo en lo relativo a su carácter extemporáneo, y para afirmar que,
cuando presentó su reclamación, había transcurrido el plazo de respuesta previsto
en la LTAIBG y tampoco se le había notificado la ampliación temporal del mismo.
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En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse
respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
MOVILIDAD SOSTENIBLE.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
Número: 2026-0556 Fecha: 27/05/2026
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
R CTBG
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
LA PRESIDENTA DEL CTBG
Fdo.: María de la Concepción Campos Acuña
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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