Inadmitida 10/01/2020 · 42 días en resolverse

Información sobre procesos de promoción interna

El reclamante solicitó a EMASAU información sobre los plazos y estado de dos procesos de promoción interna de los que era aspirante. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió la inadmisión de la reclamación porque el solicitante tiene la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso.

Puntos clave de la argumentación

1 La normativa de transparencia no es aplicable cuando el solicitante es interesado en un procedimiento administrativo en curso y la información requerida pertenece a dicho procedimiento.
2 Para que proceda la inadmisión por esta causa deben concurrir tres requisitos: existencia de un procedimiento en tramitación, condición de interesado del solicitante y que la información sea relativa a dicho procedimiento.
3 El reclamante ostenta la condición de interesado al ser candidato en los procesos selectivos de EMASAU según la Ley 39/2015.
4 El derecho del interesado a acceder a documentos y conocer el estado de tramitación debe ejercerse mediante las vías de impugnación del propio procedimiento administrativo y no por la Ley de Transparencia.

Texto completo

Resolución RT 0792/2019

1. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en febrero de 2019, EMASAU convocó dos procesos selectivos para la provisión, mediante promoción interna, de una plaza de oficial de 1ª eléctrico y otra plaza de oficial de 1ª mecánico, a las que el reclamante concurrió.

Con fecha 9 de octubre de 2019 el reclamante solicitó la siguiente información sobre los procesos selectivos:

"En aras de la seguridad jurídica, solicito, por tanto, respuesta acerca de cuándo se van a publicar estas listas de admitidos y cuándo se va a convocar el tribunal para la valoración de méritos, la celebración de las pruebas y, en definitiva, la resolución del procedimiento de selección ya iniciado".

2. Al no recibir respuesta a su solicitud, con fecha 29 de noviembre de 2019, formuló reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Una vez determinada la competencia de este Consejo para resolver la reclamación presentada se debe hacer una consideración de carácter formal, puesto que su aplicación determinaría la inadmisión a trámite de la reclamación.

En este sentido, el apartado primero de la disposición adicional primera de la LTAIBG establece:

"La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo".

Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina la no aplicación de la LTAIBG y la aplicación de la normativa correspondiente al procedimiento del que se solicita información. Ello implicaría que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no podría conocer la reclamación.

Al respecto pueden consultarse las resoluciones RT/0398/2017, de 6 de noviembre, RT/0448/2017, de 4 de diciembre, RT/0496/2017, de 23 de marzo, RT/0068/2018, de 14 de agosto o RT/0143/2018, de 3 de abril.

4. En este caso, se cumplen los tres requisitos expuestos. En primer lugar, tal y como consta en la documentación aportada por el reclamante, éste es aspirante en los procesos selectivos convocados por la empresa EMASAU. Por tanto y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el reclamante ostenta la condición de interesado en dichos procedimientos al haber presentado como candidato.

Por lo que respecto al estado de tramitación del procedimiento, en el momento en que presentó la solicitud de información (9 de octubre de 2019), el proceso estaba en tramitación (se había convocado). Con carácter general, para que un procedimiento administrativo se dé por finalizado es necesario que se haya dictado o notificado (o publicado, como en este caso) la resolución que pone fin al mismo y se haya agotado el plazo para la interposición de cualquier recurso o reclamación, circunstancia que no concurre en este supuesto.

El tercer requisito para la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG también concurre en la medida en que la información que se solicita forma parte del procedimiento selectivo en curso en el que es interesado.

Así pues, dado que el reclamante es interesado en el proceso selectivo, que éste no había finalizado en el momento de solicitar la información y que los datos que pide se refieren a ese procedimiento, la conclusión es que no cabe la aplicación de la LTAIBG, sino la propia del procedimiento selectivo y, por ello, procede in admitir la reclamación presentada.

No obstante, esto no significa que el reclamante no tenga derecho a obtener los datos solicitados, sino simplemente que el cauce para solicitar su acceso no es la LTAIBG y por tanto, no se puede utilizar la vía de reclamación ante este Consejo. Así, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 39/2015, anteriormente citada, los interesados en un procedimiento administrativo tienen, entre otros derechos, "a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos".

Una vez solicitada la información a la administración, si ésta no responde o el solicitante no queda conforme con la respuesta, debe utilizar las vías de impugnación del procedimiento en el que ostenta la condición de interesado.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: INADMITIR la Reclamación presentada por concurrir la causa prevista en el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 112, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.