Ecologistas en Acción de Extremadura solicitó a la Dirección General de Medio Ambiente de la Junta de Extremadura ser considerada parte interesada en un procedimiento administrativo. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmisión de la reclamación porque el objeto solicitado no es información pública, sino un reconocimiento de estatus jurídico.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0449/2019
1. Con fecha 6 de marzo de 2019, el reclamante presentó escrito como representante de Ecologistas en Acción de Extremadura, dirigido a la Dirección General de Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, en el que solicitaba que la organización a la que representa fuese considerada interesada en el procedimiento administrativo PCA2-2018/17.
2. Al no obtener respuesta a esta petición, el 2 de julio de 2019 formuló reclamación ante este Consejo, al amparo del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), expresando lo siguiente:
La Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y lo dispuesto en las Directivas 2003/4/CE y 2003/33/CE en relación con lo dispuesto en el artículo 1 de la referida Ley, confiere a la asociación a la que represento un una facultad de participación y un derecho a la información en materia de medio ambiente. Concretamente el artículo 2.2 a) de la referida Ley 27/2006 establece que se considera personas interesadas a “toda persona física o jurídica en la que concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 31 de la Ley 30/1992”, debiéndose entender hecha esta remisión al art. 4 de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recogiendo el referido artículo en su apartado segundo que lo son las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales en los términos en los que la Ley reconozca, y esos términos se recogen en el artículo 23 de la Ley 27/2006 en relación con los requisitos establecidos en el artículo 22, porque la Asociación Ecologistas en Acción de Extremadura, tiene entre sus fines estatutarios el de la protección del medio ambiente, se ha constituido más de dos años antes del ejercicio de la presente acción, y viene ejerciendo durante varios años las actividades precisas para alcanzar los fines propuestos de forma intensa, desarrollando su actividad en Extremadura.
Esta asociación ha requerido en varias ocasiones que se le facilite el acceso a determinados expedientes sin que la Dirección General de Medio Ambiente de la Junta de Extremadura lo haya llevado a cabo a pesar de los escritos reiterando la petición
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
Entrando ya en el análisis de este caso, cabe recordar que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, su artículo 13 define la “información pública” como:
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
En el presente supuesto, sin embargo, no se solicita el acceso a ninguna información, sino que se demanda que la administración reconozca a Ecologistas en Acción de Extremadura como interesado en un procedimiento administrativo. Este objetivo queda fuera del ámbito de actuación de este Consejo, cuyo cometido en relación con estas reclamaciones consiste en garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, entendida ésta como información disponible y existente en el momento de solicitarla.
En resumen, la reclamación presentada por en nombre y representación de Ecologistas en Acción de Extremadura, no puede admitirse a trámite, por no constituir el objeto de su solicitud información pública y por tanto, no estar amparada por la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada por en nombre y representación de ECOLOGISTAS EN ACCIÓN DE EXTREMADURA, en tanto que su objeto queda fuera del alcance del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.