Inadmitida 19/04/2016 · 46 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a información relativa a la tramitación de denuncias ante la Delegación del Gobierno en Galicia

El interesado solicitó información sobre la tramitación de denuncias ante la Delegación del Gobierno en Galicia al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Tras la denegación parcial de la administración por considerar parte de la información como auxiliar o de apoyo, el recurrente presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por abuso de derecho.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso no ampara un ejercicio excesivo e indiscriminado que afecte a la finalidad de la norma.
2 El recurrente presenta reclamaciones reiteradas sobre la misma cuestión, utilizando escritos masivos y sin diferenciación de argumentos que dificultan la tramitación.
3 Se aprecia un requisito objetivo de abuso de derecho al existir una remisión en bloque de documentación de forma anormal.
4 Se identifica el requisito subjetivo de abuso de derecho al conocer el reclamante la postura constante y reiterada de la administración y el Consejo.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escritos de 4 de marzo de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1

Según se desprende de la documentación remitida, [anonimizado] presentó una solicitud de acceso a la información en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), que tenían por objeto solicitar la información sobre la tramitación de denuncias realizadas ante la Delegación del Gobierno en Galicia.

2

El Director General de Coordinación de la Administración Periférica del Estado, del MINISTERIO de HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (MINHAP) dictó resolución en la que se concedía el acceso a la información solicitada salvo de la que era considerada como información auxiliar o de apoyo en aplicación del artículo 18.1 b) de la LTAIBG.

3

Mediante comunicación de 3 de marzo de 2016, [anonimizado] presentó reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG. En la misma señalaba que, a su juicio, la información solicitada no podría ser considerada como información auxiliar o de apoyo o en el sentido del artículo 18.1 b).

4

La cuestión planteada por el [anonimizado] en esta reclamación ya ha sido resuelta en diversas ocasiones tanto por la propia Dirección General de Coordinación de la Administración Periférica del Estado, del MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (MINHAP) como por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Por todas ellas, baste señalar la resolución dictada el 22 de enero de 2016 en el marco de los expedientes con número de referencia R-0493-2015; R-0494-2015; R-0495-2015; R-0496-2015; R-0502-2015; R-0503-2015; R-0514-2015; R-0515-2015; R-0516-2015; R-0001-2016.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que oben en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

3.

El artículo 7 del Código Civil dispone que:

  • Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.
  • La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo.
  • Todo acto u omisión que:
    por la intención de su autor,
    por su objeto o
    por las circunstancias en que se realice
    sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero ... a la adopción de las medidas ... administrativas que impidan la persistencia en el abuso.

Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87, 30/5/98, 11/5/91, entre otras), el abuso de derecho:

  • Presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe (ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse) hay que tener en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan probados.
  • Impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige la base fáctica de modo manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar).
  • El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.

4.

Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013 que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo afectaría en sí mismo, perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma.

A este respecto, deben tenerse en cuenta los elementos de carácter subjetivo y objetivo para evaluar la finalidad que motiva la presentación por el interesado de la reclamación objeto de esta resolución.

Como se ha indicado en los Antecedentes de Hecho, el reclamante ha presentado reiteradas reclamaciones sobre la negativa, a su juicio, de serle proporcionada toda la información obrante en un expediente iniciado a instancias de una denuncia presentada por él mismo.

En muchos casos, el reclamante se dirige a este Consejo mediante la remisión de escritos, ordenados según una referencia interna del propio interesado y sin ninguna diferenciación en cuanto a hechos y argumentos. Asimismo, no son pocas las ocasiones en las que los escritos forman parte de un mismo correo electrónico, con numerosos anexos sin ningún tipo de diferenciación. Esta circunstancia, que evidencia una remisión en bloque de documentación y argumentos, además de dificultar su adecuada tramitación, permite constatar, a juicio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, un ejercicio anormal del derecho y, por lo tanto, se produce el requisito objetivo sobre abuso de derecho.

Igualmente, y como también se ha hecho notar, las cuestiones planteadas por el reclamante han recibido siempre la misma respuesta tanto por parte del órgano al que se dirigía la solicitud de información como, posteriormente, por parte del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya en vía de reclamación. Es decir, el reclamante ya conoce la postura mantenida y reiterada por este organismo en los asuntos que plantea, lo que confirmaría el requisito subjetivo de existencia de una situación de abuso de derecho.

5.

En consecuencia, por todo lo indicado anteriormente y a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, procede declarar la inadmisión de la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada [anonimizado] al considerar que se ha realizado una aplicación correcta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.