El interesado solicitó acceso a informes técnicos y cuentas anuales de la Fundación Especial Caja Madrid a la Comunidad de Madrid. Tras una negativa o silencio, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmite porque la solicitud original es anterior a la entrada en vigor de la Ley 19/2013, que regula el régimen de impugnación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a reclamación presentada por D. [anonimizado] mediante escrito de 18/12/2014, con fecha de entrada el 27/12/14 en el Registro General de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas con número 000000321_1402297022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según lo descrito en la documentación remitida, con fecha 19 de agosto de 2014, el reclamante presentó ante la Comunidad Autónoma de Madrid una solicitud de acceso a la información al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
2.
En concreto, la información solicitada venía referida:
- a) Al informe técnico en base al cual la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid fundamenta la autorización de viabilidad y suficiencia de fondos para la continuidad de los fines de la Fundación Especial Caja Madrid
- b) A las cuentas anuales, la memoria, el informe de auditoría y los presupuestos de la mencionada fundación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española y desarrollados por dicha norma.
2. Por su parte, el artículo 24 de la misma norma establece que:
a. “1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
b. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. (...)”
3. La disposición final novena de la mencionada norma establece que “las disposiciones previstas en el título preliminar, el título I y el título III entrarán en vigor al año de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”. Toda vez que dicha publicación tuvo lugar el 10 de diciembre de 2013, la entrada en vigor de los títulos mencionados se produjo el 10 de diciembre de 2014.
4. El artículo 12, en base al cual se presentó la solicitud de acceso a la información, se encuentra en el título I de la norma que, según lo descrito anteriormente, entró en vigor en pasado 10 de diciembre de 2014.
5. Dado que el mencionado artículo 12 no se encontraba en vigor en el momento de producirse la solicitud de información del interesado, ésta no puede entenderse amparada por él, lo que, en este caso, no sería de aplicación el régimen de impugnaciones previsto en la Ley 19/2013, y, concretamente, en su artículo 24 antes transcrito.
III. RESOLUCIÓN
Declarar la inadmisión a trámite de la reclamación presentada.
[anonimizado]
Esther Arizmendi Gutiérrez Presidenta
CTBG