Inadmitida 21/09/2020 · 88 días en resolverse

Solicitud de detalle de valoraciones y soluciones de pruebas selectivas de oposición

El reclamante solicitó a la Junta de Extremadura el detalle de las valoraciones y soluciones de un examen de oposición. Tras recibir una respuesta parcial, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El organismo inadmitió la reclamación porque la información solicitada pertenece a un procedimiento administrativo en curso, por lo que debe regirse por la normativa de dicho procedimiento y no por la Ley de Transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo correspondiente será la aplicable cuando el solicitante sea interesado en un procedimiento en curso.
2 Para la inaplicación de la LTAIBG deben concurrir tres requisitos: la existencia de un procedimiento en tramitación, la condición de interesado del solicitante y que la información sea relativa a dicho procedimiento.
3 En este caso, el reclamante era interesado en las pruebas selectivas y el procedimiento de oposición aún estaba en curso al momento de la solicitud.
4 Al concurrir estos elementos, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para conocer la reclamación por no ser la vía adecuada.

Texto completo

Resolución RT 0290/2020

Administración/Organismo: Junta de Extremadura. Consejería de Hacienda y Administración Pública.

Información solicitada: Pruebas selectivas acceso Cuerpo Titulado Superior de Administración Financiera de la Administración.

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con fecha 11 de octubre de 2019 la siguiente información:

"PRIMERO.- Que ostenta la condición de interesado habiendo participado en las pruebas selectivas para el acceso a puestos vacantes del Cuerpo Titulado Superior, de la especialidad Administración Financiera de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, por promoción Interna, convocadas por Orden de 27 de diciembre de 2017 (DOE nº 248, de 29 de diciembre de 2017), que se sigue en la Administración a la que me dirijo.

SEGUNDO.- Con fecha 18 de septiembre de 2019 presenté en el Registro escrito de solicitud de documentación relativa a mi segundo ejercicio de dichas pruebas selectivas.

TERCERO.- Con fecha 09 de octubre de 2019 recibí contestación por parte de este Tribunal, en el que me remitían parte de la documentación solicitada. Concretamente, copia de mi ejercicio práctico valorado y los criterios tenidos en cuenta en la corrección de cada ejercicio. Sin embargo se me deniega el detalle de las valoraciones de cada apartado y subapartado (valoraciones previas fijadas para los mismos por el Tribunal) así como las soluciones dadas por correctas a juicio del Tribunal de cada apartado y subapartado de los distintos supuestos planteados en el examen, alegando que ya tuve acceso a la información que contiene dicha documentación el día que asistí a la reclamación presencial el día 16 de septiembre.

(...) Necesito copia de los documentos que detallo a continuación, y que forman parte de este expediente administrativo, con el fin de obtener una motivación suficiente que incluya los singulares criterios de valoración cualitativa que se han seguido para emitir el juicio técnico y las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conducen, en mi ejercicio realizado, a la concreta puntuación y calificación aplicada (tal y como exige e este literal entre otras la STS 2407/2014). Concretamente necesito:

  • Documento 1) Valoración o puntuación individual de cada criterio tenido en cuenta en la corrección de cada ejercicio –con ello me refiero a la valoración conferida por el Tribunal a los mismos-. (En el Supuesto Nº 1, apartado 1º, se citan seis criterios de valoración, sin embargo no figura la puntuación concreta de cada uno de ellos. Lo mismo pasa con el resto de supuestos, apartados y subapartados.)
  • Documento 2) Valoración o puntuación individual de cada criterio tenido en cuenta en la corrección de mi ejercicio.
  • Documento 3) Soluciones correctas de cada apartado y subpartado a juicio del Tribunal, así como la valoración numérica de cada ejercicio, incluyendo aparatados y subapartados de los mismos."

2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 25 de junio de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 30 de junio de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario General de Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que por el órgano competente se hicieran las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha en que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, debe recordarse el contenido de la disposición adicional primera de la LTAIBG que establece:

“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.

Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina la no aplicación de la LTAIBG y la aplicación de la normativa correspondiente al procedimiento del que se solicita información. Ello implicaría que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no pueda conocer de la reclamación.

Al respecto pueden consultarse las resoluciones RT/0398/2017, de 6 de noviembre, RT/0448/2017, de 4 de diciembre, RT/0496/2017, de 23 de marzo, RT/0068/2018, de 14 de agosto o RT/0143/2018, de 3 de abril.

En este caso, se cumplen los tres requisitos expuestos. En primer lugar, el ahora reclamante ostenta la condición de interesado en el procedimiento administrativo del que solicita información. Ello deriva de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que “se consideran interesados en el procedimiento administrativo: a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos”.

En segundo lugar, en el momento en que se presentó la solicitud de información -11 de octubre de 2019-, el procedimiento estaba en curso, pues no es hasta el 11 de marzo de 2020, cuando se publica en el Diario Oficial de Extremadura la resolución de 6 de marzo de 2020, de la Dirección General de Función Pública, por la que se dispone la publicación de las relaciones provisionales de aprobados en las pruebas selectivas convocadas por Orden de 27 de diciembre de 2017, para el acceso a puestos vacantes de personal funcionario del Cuerpo de Titulados Superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura por promoción interna.

Y, por último, el tercer requisito para la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG también concurre en la medida en que la información que se solicita se refiere al procedimiento en curso.

Así pues, la conclusión es que no cabe la aplicación de la LTAIBG, sino la propia del procedimiento y, por ello, procede inadmitir la reclamación presentada, por no ser la vía adecuada para reclamar la información.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación, por concurrir la causa prevista en el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.